REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-V-2004-001170
"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante auto de admisión de fecha 26-07-2004, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano VICENTE SEGUNDO CHENG LIN, titular de la cédula de identidad N° 13.991.710, asistido por el Dr. JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.534, ambos de este domicilio, contra la ciudadana NILDA DE MADRID, titular de la cédula de identidad N° 2.544.155. La parte actora demanda a la mencionada ciudadana para que de cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en el sentido de hacerle entrega del inmueble arrendado, constituido por el local comercial donde funciona la perfumería M D de la O, ubicado en el Edificio de dos plantas ubicado en la calle 32 entre carreras 32 y 33, identificado con el N° 70, de esta ciudad, en virtud de que el término otorgado por prorroga legal expiró en fecha 13-07-2004. La parte actora solicita la entrega del mencionado inmueble arrendado, así como también el pago de la cláusula penal arrendaticia a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) diarios contados desde el 13-07-2004 hasta que se produzca la efectiva desocupación del inmueble por concepto de daños y perjuicios. Asimismo solicitó se decretara medida de secuestro y demandó el pago de costas del juicio.---------------------------------------
A los folios 11 y 12 consta la citación personal de la demandada.----------
En fecha 05-08-2004, el ciudadano VICENTE SEGUNDO CHENG LIN confirió poder apud-acta a los Dres. JOSE RAMON CONTRERAS y EUCLIDES SEBASTIANI.------------------------------------------------------------------------
En fecha 09-08-2004 la ciudadana NILDA RAMONA VIRGUEZ DE MADRID otorgó poder apud-acta al Dr. RAFAEL ROJAS.------------------------------
A los folios 18 al 20 consta escrito de contestación de demanda consignado por la demandada NILDA VIRGUEZ DE MADRID, asistida por el Dr. RAFAEL ROJAS.------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10-08-2004 el Juez de la causa se inhibió de continuar conociendo de la misma y en fecha 21-09-2004 este Tribunal le dio entrada en los libros correspondientes y solicitó cómputo de los días de despacho, el cual cursa al folio 30.------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19-10-2004 la Juez Suplente de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, la cual cursa a los folios 48 al 50.----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12-11-2004 el Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la demandada en su escrito de contestación de demanda.---------
En fecha 16-11-2004 el apoderado judicial de la parte demandada apeló de dicho auto; apelación que fue negada a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; evacuándose en su oportunidad inspección judicial promovida por la parte demandada (f.66).---------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRELIMINAR:
- I -
El demandado opuso la cuestión previa prevista en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Al respecto, no es procedente lo planteado por el demandante, toda vez que no consta en autos la existencia de la falta de cualidad para comparecer en juicio, observa esta juzgadora que con el libelo de la demanda fue acompañado el documento de compra- venta en donde se conviene que el demandante se subroga en los contratos de arrendamientos que se han celebrado sobre las distintas dependencias que conforma el inmueble objeto de la negociación, por lo tanto el demandante si tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio , debido a que el demandante respeto los plazos del contrato hasta su fecha de vencimiento, por tal motivo en la presente causa no existe la falta de cualidad de la parte de mandante para comparecer en juicio, porque al ser vendido el edificio en su totalidad el pasa automáticamente a ser el propietario del inmueble, sin exigir como requisito para que esa subrogación se produzca que se realice la cesión de contrato de arrendamiento, sino que basta que el nuevo propietario respete la relación arrendaticia en los términos convenidos, sin ningún formalismo, ni condición adicional para que el adquiriente pase a hacer el arrendador el inmueble adquirido; por tales motivo la cuestión previa opuesta por el demandado no procede. Y ASI SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la cuestión previa opuesta por el demandante previta en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos en el libelo del articulo 340 del código de procedimiento civil, donde en este caso el demandante no acompaño al libelo de la demanda documentos en que la arrendadora le cedía los derechos de arrendamientos, debidamente notariados, por este motivo es que opongo esta cuestión previa.
En cuanto a esta cuestión previa opuesta por la parte demandada, donde señala que el demandado no acompañó al libelo de la demanda documentos en que la arrendadora le cedía los derechos de arrendamiento, esta juzgadora observa que en los folio del 3 al 5, esta insertado un documento notariado en donde consta que el comprador en este caso el demandante se subroga en todos los contratos celebrados de arrendamiento que se han celebrado sobre las distintas dependencias que conforman el inmueble objeto de la negociación; por lo tanto esta juzgadora observa que si fueron agregados y por documento publico notariado, por lo tanto esta cuestión previa opuesta por el demandado no prospera. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------
Por cuanto las cuestiones previas opuestas por el demandado no prosperaron, el Tribunal pasa a conocer el merito de la presente causa y al efecto observa:
PRIMERO: Con fecha 09 de agosto del 2004, oportunidad fijada para la contestación de la demanda compareció la demandada NILDA DE MADRID, antes identificado, asistido por el Dr. RAFAEL ROJAS, y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, por ser inciertos, como en el derecho; así mismo reconvino a la parte actora; la cual fue declarada inadmisible por auto de fecha 12-011-2004-------------------------------------------------
SEGUNDO: El contrato instrumento fundamental de la acción, vale decir, el instrumento privado que corre inserto del folio 7 al 9, es el que rige la relación contractual acá examinada. Y habiendo sido opuesto a la parte demandada, y no habiendo sido desconocido, se declara reconocido dicho instrumento a tenor de lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil vigente Y ASI DE DECLARA.-------------------------------------------------------------------
TERCERO: Del instrumento anteriormente declarado como reconocido, emana la obligación del accionado de entregar totalmente desocupado el inmueble antes identificado, en la fecha de expiración del contrato de arrendamiento ya mencionado, cuyo término fijaron ambas partes contratantes para el termino de un año fijo contados a partir de la firma del presente contrato, el día 12 de Julio de 2002 y vista la relación arrendaticia por un plazo de dos años le correspondió una prorroga legal por un año de conformidad con el articulo 38 ord. B. de la ley de arrendamientos inmobiliarios, por lo que en ningún momento opera la tacita reconducción ya que el contrato es a tiempo determinado y a tiempo fijo, como se evidencia en el documento que riela en el folio 7 que celebraron las parte, en virtud del vencimiento de la duración del contrato; siendo, como efectivamente lo es la presente acción de cumplimiento de contrato por expiración del término. Y ASI SE ESTABLECE.----------------------
CUARTO: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, el documento que riela en el folio 63 y 64 quedo sin efecto en el momento que las partes celebraron un nuevo contrato, como se evidencia el que esta insertado en los folios 7, 8 y 9 este deja automáticamente sin efecto el anterior y en cuanto que se quiere probar los números de locales que no son los mismos, en el contrato de compraventa realizado por la parte actora con la ciudadana ANA PASTORA GOMEZ DE ARMAS, el inmueble esta identificado con el numero 70 y el ultimo contrato de arrendamiento que celebraron las partes tiene el mismo numero, en este caso esta juzgadora observa que el contrato es ley entre las partes y el que la parte demandada exponga que no es el mismo numero del local, se puede evidenciar en tanto en el contrato de compra-venta como en el de alquiler del local que tiene el mismo numero, por todo lo expuesto anteriormente esta juzgadora desecha lo que se quiere comprobar con ese documento. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo con la inspección realizada al mismo local, pedido por el demandante y realizada por este tribunal, se deja constancia que el local está en buenas condiciones, pero no se pudo verificar el número del mismo y como el ultimo contrato fue firmado por las partes con el numero 70, no hay nada que lo desvirtúe. Y ASI SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------
QUINTO: Esta juzgadora observa que la demanda de este contrato es por cumplimiento de contrato y después de haber analizados tanto los alegatos de la parte actora como la parte demandada, y haber valorados las pruebas, considera que la demanda intentada por el ciudadano VICENTE SEGUNDO CHENG LIN contra la ciudadana NILDA MADRID, debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano VICENTE SEGUNDO CHENG LIN CARMEN contra la ciudadana NILDA DE MADRID, todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia se condena a la demandada perdidosa NILDA DE MADRID, a hacer entrega del inmueble objeto del referido contrato, consistente en el local comercial ubicado en la calle 32 entre carreras 22 y 23, identificado con el N° 70, de esta ciudad, a la demandante, libre de personas y cosas. Igualmente se condena a la demandada al pago de la cláusula penal arrendaticia a razón de TRES MIL BOLIVARES (BS 3000,00) diarios desde el día 13 de julio del 2004 y hasta que se produzca la efectiva desocupación del inmueble por concepto de daños y perjuicios causados los cuales fueron estimados el la cláusula séptima del contrato de arrendamiento firmados por las partes.---------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.------------------------------------------------------------------ Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de diciembre de 2004. Años: 194º y 145º.-------------------------------------------------------------------------
La Juez Suplente Especial,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ DE HERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo la 1:15 p.m.-
La Sec.
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