REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N° 2.169-04
DEMANDANTE: KARY MARICLE GONZALEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.264.266, de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS ARLEY TORREALBA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.867.562, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (identidad omitida dando cumplimieto al artículo 65 de la LOPNA), de 06 años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante formal solicitud formulada por la ciudadana KARY MARICLE GONZALEZ SEQUERA, asistida por ROSA MARIA ALVAREZ de MENDOZA, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en contra del ciudadano CARLOS ARLEY TORREALBA GARCIA, a favor de la niña: (identida omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), todos identificados en autos, presentada en fecha 20-02-2004 y admitida por este Tribunal el día 26-02-2004, fijándose provisionalmente la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 70.000°°) mensuales por concepto de obligación alimentaria (folios 1 al 11). A los folios 13 y 14 consta que fue practicada la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. En fecha 08-03-2004 la Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por el obligado de autos (folios 18 y 19).
En la oportunidad correspondiente para la celebración del Acto conciliatorio, este Juzgado dejó constancia de que solo compareció la parte demandante.
En la misma fecha 18-11-2003, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el presente juicio.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal procede en esta misma fecha a dictar sentencia en los términos explanados a continuación:
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: la filiación legal de ambos progenitores está plenamente demostrada, conforme se evidencia de la copia fotostática de la Partida de nacimiento de la niña beneficiaria, inserta al folio 7, la cual al no haber sido impugnada se considera fidedigna, así como las actuaciones de las partes realizadas por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, según se desprende de las copias certificadas anexadas al escrito de la solicitud, las cuales se valoran como fidedignas por no haber sido impugnadas, siendo que de ellas se desprende que dicho parentesco fue admitido como hecho cierto por ambos padres. Y así se establece.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del obligado, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la citada Ley, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria.
Ahora bien, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se puede determinar con exactitud sus ingresos, por el comunicado suscrito por el ciudadano José Rafael Pereira en su carácter de administrador del Cafetín de la Universidad Yacambú, cursante al folio 30, la cual se valora como prueba de informe de acuerdo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, para lo cual, se toma como referencia, el salario mínimo actual, establecido según Decreto N° 2.902 dictado en fecha 30-04-2004 por el Poder Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, la cual guarda relación con el salario determinado en el comunicado de la empresa donde labora el demandado. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar.
Por otra parte, se observa que el demandado en la oportunidad correspondiente, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera. A este respecto, según reiterada y pacífica Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para la configuración de la confesión ficta, prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesaria la concurrencia de tres (3) elementos, los cuales son los siguientes: 1.-) Que el demandado no haya dado contestación oportuna a la demanda incoada en su contra; 2.-) Que nada probare que le favorezca; y 3.-) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. De lo expuesto con antelación, se observa que, en el caso de narras, se encuentran cumplidos los dos (2) primeros supuestos a los que se ha hecho referencia, en virtud de la contumacia del demandado a la contestación de la demanda y del hecho de no haber promovido prueba alguna a su favor. Y así se establece.
Corresponde ahora determinar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, de lo cual aprecia quien juzga que, la demandante solicita la fijación del monto de la obligación alimentaria a favor de su menor hijo, acción ésta que no es contraria a la Ley sino que por el contrario se encuentra respaldada por el ordenamiento jurídico, por lo que este Tribunal concluye que, en este juicio se encuentran cumplido los tres (3) supuestos antes referidos, y en consecuencia, ha operado en este caso la confesión ficta del demandado, y por consiguiente, la presunción de veracidad sobre los hechos alegados por la accionante, en tal virtud, considera este Tribunal que por fuerza de los argumentos precedentemente expuestos la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria formulada por la ciudadana KARY MARICLE GONZALEZ SEQUERA, en contra del ciudadano CARLOS ARLEY TORREALBA, a favor de la niña: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se fija como pensión alimentaria mensual el 24,5 % del salario básico devengado por el obligado, a partir de que quede firme la presente sentencia. Así mismo, se fija la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) como bonificación de fin de año que el obligado deberá suministrar a la beneficiaria los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año, y la misma suma para gastos escolares, que deberá cancelar el obligado los primeros cinco (5) días del mes de Agosto de cada año. En cuanto a los gastos de medicinas, asistencia y atención médica, vestuario, requeridos por la beneficiaria, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales. Se ordena la retención de la pensión alimentaria y ofíciese lo conducente a la empresa empleadora, una vez quede firme este fallo.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y regístrese. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La…/
/… Juez,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario Temporal,
Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha a la 11:30 a.m.
El Secretario Temporal.,
Lucio Torres Armeya.
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