REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 524-02
Parte Demandante: MARIA GRACIELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.546.093, domiciliada en la Calle Independencia con Avenida Libertador, Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara.
Parte Demandada: DANIEL PEREZ BULLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.339.455, domiciliado en el Caserío El Cerrito frente a la Escuela La Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara.
Beneficiaria: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 05 años de edad.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.
Narrativa:
Por solicitud presentada ante este Tribunal, la ciudadana MARIA GRACIELA GONZALEZ., venezolana, mayor de edad, soltera, doméstica, domiciliada en Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 11.546.093, demandó al ciudadano DANIEL ENRIQUE PEREZ BULLON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 15.339.455, a los fines de la fijación de la Obligación Alimentaria, que debe cumplir con su hija (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de dos (2) años de edad. Igualmente pide se establezca el aporte que requiere la mencionada niña, a los efectos de sufragar los gastos necesarios en cuanto a vestido, educación, cultura, Asistencia Médica, Medicinas, recreación y deporte, a los cuales tiene derecho, así como solicita el dictado de las medidas necesarias con el objeto de asegurar el cumplimiento efectivo de tales obligaciones. Admitida la demanda por auto de fecha 5 de marzo del 2.002, se emplazó al demandado para que compareciera por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10 a.m.) del tercer dia de Despacho siguiente luego de constar en autos su citación a fin de que tuviera lugar un acto conciliatorio, ó en su defecto diera contestación a la demanda en las horas de Despacho en que el Tribunal ordinariamente lo hace.
En fecha 19 de marzo del Dos Mil Dos, oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio referido con antelación, compareció por ante este Despacho, el ciudadano DANIEL ENRIQUE ´PEREZ BULLON, quien ofreció suministrar como pensión de alimentos la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo). En la misma fecha el demandado, ciudadano DANIEL ENRIQUE PEREZ BULLON, en el acto de contestación de la solicitud de autos, convino expresamente en suministrar la cantidad ofrecida en el acto conciliatorio ya señalado, declarando que es la cantidad que puede sufragar por los momentos puesto que tiene otro hijo que lleva por nombre (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA).
En fecha 26 de marzo de 2.002, mediante diligencia suscrita por el Abogado ALVARO MENDOZA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.080, en su carácter acreditado en autos de Apoderado de la parte actora, solicita la declinatoria de competencia en la presente causa.
En fecha 8 de abril del 2.002, el Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
En fecha 20 de junio del 2.002, el Tribunal por cuanto encuentra, que la presente causa, se encuentra paralizada en estado de dictar sentencia, acuerda la reanudación de la misma, y consecuentemente ordena la notificación de las partes, conforme a los artículos 14,90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes, se ordena mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 10 de julio del 2.002, la elaboración del Informe Socio-Económico, a las partes involucradas en el presente juicio, fijándose un lapso de treinta (30) dias de Despacho, para dar cumplimiento a dicho auto.
En fecha 9 de julio del 2.003, se recibe en este Despacho, luego de múltiples solicitudes por parte de este Tribunal, oficio signado bajo el N° 3841, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de junio del 2.003, conforme al cual comunican que se señaló nueva fecha correspondiente al 17 de julio del 2.003, a las diez a.m., para que las partes en este juicio acudieran por ante el equipo técnico y poder realizar de esta manera el Informe Social.
En fecha 21 de julio del 2.003, se ordenó mediante auto la notificación de las partes, con el objeto de imponerlas del referido oficio, habiéndose solicitado a tal efecto, la colaboración del Comandante del Destacamento Policial de Sarare, siendo notificada únicamente la solicitante. En cuenta de lo acontecido en esta causa, y por cuanto se hace imperativo el pronunciamiento de un fallo definitivo, dada la circunstancia adversa del lapso de tiempo transcurrido, lo cual atenta sin lugar a dudas contra los Principios que informan los preceptos Constitucionales, entre los cuales se encuentra de manera especial el que regula la protección sobre los niños y adolescentes, remitiendo la misma no solamente a la nueva legislación existente sobre la materia sino a los órganos y Tribunales especializados, y haciendo énfasis en los Contenidos de la misma Constitución, la Ley y la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, la nueva legislación existente que se refiere a la Prioridad Absoluta, la cual establece in fine, que “El estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativa para todos y comprende: d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”, y el Interés Superior del Niño, que se define como “Un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías,” ambos Principios, recogidos en toda su extensión en los artículos 7 literal d y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos que a continuación se expresan:
MOTIVA
Se refiere el presente juicio, a la petición formulada por la ciudadana MARIA GRACIELA GONZALEZ, ampliamente identificada en autos, progenitora de la niña (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), quien es igualmente hija del reclamado de autos, ciudadano DANIEL PEREZ BULLON. Como lo primero a establecer, en estos casos, es el vínculo filiatorio, puesto que a tenor de lo señalado en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un efecto de la relación filial establecida legal o judicialmente, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Como secuencia lógica de la afirmación que antecede, se impone la revisión de los autos con el objeto de obtener la demostración de tal vínculo, lo que verdaderamente se encuentra comprobado en autos, con la copia certificada de la partida de nacimiento de la mencionada niña, cursante al folio 10, y de la cual se extrae, que la misma nació en el Hospital Central de Acarigua Araure, Estado Portuguesa, siendo la indicada partida registrada por ante el Prefecto del Municipio Simón Planas del Estado Lara, constituyendo un documento público, que hace plena fé de los hechos que establece el artículo 1.359 del Código Civil, apreciándose en consecuencia tal documento en todo su valor, de conformidad con lo previsto y sancionado por los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera y en razón de que el demandado convino en la solicitud de alimentos, pero como se sabe, tal convenimiento se encuentra naturalmente sujeto a la aceptación por parte de la solicitante, de la oferta que realizara tanto en el acto conciliatorio como en la contestación de la demanda, la parte demandada, puesto que de no ser así se estarían violando, los principios fundamentales que informan la materia que se ventila en estos juicios, y que al no producirse tal aceptación, se accede necesariamente a una etapa de carácter contencioso, según la cual, es el órgano jurisdiccional que va de manera inexcusable a producir una decisión que resuelva la cuestión controvertida, ya que de lo contrario dejaríamos en manos de una de las partes, la resolución del caso contendido, que no señalaría realmente el camino lógico ni jurídico, por caer necesariamente de esta manera en el campo de la arbitrariedad. Por otra parte, ninguno de los litigantes produjo prueba alguna durante el lapso probatorio común, que establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tales motivos inclinan a este Juzgador a establecer que no habiendo sido posible como se ha expresado con anterioridad en este mismo fallo, la elaboración del informe socio-económico ordenado en el presente juicio, y siendo imprescindible la determinación del interés y necesidad del niño, la cual se encuentra comprobada para quien juzga, no solamente por que dicha circunstancia no ha sido objeto de controversia, sino que además de haber sido afirmada por la solicitante tal necesidad, en base a su expresión según la cual, se encuentra sufragando en los actuales momentos todos los gastos que pueda sugerir mi hijo, dan a entender definitivamente la necesidad en que se encuentra la niña (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de que su progenitor, cumpla en la parte que le corresponda con las obligaciones que como progenitor tiene con su hija conforme a derecho. Por otra parte, al no contarse con elementos suficientes para la determinación definitiva de la obligación alimentaria, el Tribunal pasa a establecer la misma, por encontrar como medio idóneo para ello, a tenor de lo previsto por el artículo 369 en su primer aparte de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 80.309,oo) Mensuales, que equivalen al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Salario Mínimo Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 37.928, de fecha 30 de abril del 2.004, que deberán ser depositados por el demandado, ciudadano DANIEL PEREZ BULLON, anteriormente identificado, con toda regularidad, en la cuenta que ordene abrir el Tribunal, por mensualidades adelantadas, una vez sea notificado de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana MARIA GRACIELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, doméstica, domiciliada en Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 11.546.093, contra el ciudadano DANIEL PEREZ BULLON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 15.339.455, en beneficio de su hija (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), quien cuenta en la actualidad, con cinco (5) años de edad, fijándose como Obligación Alimentaria, la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 80.309,oo) Mensuales, que equivalen al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Salario Mínimo Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 37.928, de fecha 30 de abril del 2.004, que deberán ser depositados por el demandado, ciudadano DANIEL PEREZ BULLON, anteriormente identificado, con toda regularidad, en la cuenta que ordene abrir el Tribunal, por mensualidades adelantadas, una vez sea notificado de la presente sentencia, tal y como se ha descrito en la parte motiva de esta decisión. Con relación a los gastos referentes a la salud, medicinas y gastos médicos que requiera la mencionada beneficiaria, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, previa presentación de los récipes o facturas correspondientes. Lo mismo se fija para los denominados gastos de educación, útiles y textos escolares, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre, de la niña beneficiaria, la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 80.309, oo), que deberán ser depositados por el obligado alimentario DANIEL PEREZ BULLON, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de la obligación alimentaria ordene abrir el Tribunal a nombre de la niña y de este Despacho. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera dl lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° y 145°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio José Illarramendi M.
La Secretaria,
Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2. P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Juana Goyo
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