REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 13 de Diciembre de 2.004
194° y 145°
DEMANDANTE: TANIA COROMOTO PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.868.945, domiciliada en Av. Francisco de Miranda, de esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
DEMANDADO: EDGAR ALEXANDER CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.196.108, domiciliado en el Barrio Mateo Segundo Viera, de esta ciudad de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
BENEFICIARIOS: ALEXANDER JOSE, EDGAR DAVID Y TANIA DANARLI, de 08, 09 y 03 años de edad respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS
El presente juicio se inicia mediante solicitud de aumento de pensión alimentaria solicitada en fecha 23-07-2004, por la ciudadana TANIA COROMOTO PEREZ GONZALEZ, ya identificada, en beneficio de los niños: ALEXANDER JOSE, EDGAR DAVID Y TANIA DANARLI; en su carácter de legítima madre de los mismos, consta a los autos copia de las actas de nacimiento de los niños expedidas por la Prefectura de este Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Pio Tamayo del Estado Lara. Indica la solicitante que la pensión de alimentos de sus hijos es insuficiente y por tal motivo solicita el aumento, consta al folio 101.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la solicitud, en fecha 28-07-2004, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, Alcaldía de este Municipio, la práctica de estudios socioeconómico de las partes en juicio. Consta al folio 103.-
En fecha 30-07-2004, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por el demandado ciudadano EDGAR ALEXANDER CORTEZ, (folios 106 y 107).
El día 11-08-2004, por auto expreso se dejó constancia que el día 04-08-2004, venció el lapso para que el demandado alimentista diere contestación a la solicitud de aumento de pensión alimentaria de los niños Cortez Pérez, sin que este compareciere personalmente o por intermedio de Apoderado. (folio 108).
Corre al folio 111, auto dictado el 18-08-2004, por el Tribunal declarando vencido el lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó esperar el informe socio económico de las partes para dictar sentencia.
Al folio 121, corre inserta comunicación N° 78.04.P.S., emanada de la Oficina del Servicio de Promoción Social del Hospital Dr. José María Bengoa, mediante la cual notifican que realizaron visitas domiciliarias en tres oportunidades al ciudadano Edgar Alexander Cortez, domiciliado en la Calle La Paz, Barrio El Cementerio, quien se negó a aportar la información necesaria para realizar el informe socio económico, dicha comunicación es tomada en su pleno valor probatorio.
A los folios 122 al 125, corre inserto estudio socio económico practicado por la Oficina del Servicio de Promoción Social del Hospital Dr. “José María Bengoa”, de esta población de Sanare, a la solicitante ciudadana Tania Coromoto Pérez González, solicitado por este Juzgado con la finalidad de tener conocimiento de las situación actual de los beneficiarios para establecer la pensión adecuada a la misma, del informe socio económico practicado se desprende lo siguiente: La ciudadana THANIA COROMOTO PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.868.945, natural de esta población de Sanare, de 28 años de edad, de estado civil soltera, estudiante del VI semestre de Educación Integral, de ocupación Docente contratada en la Escuela del Caserío El Placer, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda con calle El Chimborazo, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, se relaciona una constelación familiar conformada por sus hijos Edgar David Cortez, de 09 años de edad, estudia 4to grado en la Escuela Bolivariana Manuel Antonio Carreño, Alexander Cortez, de 8 años de edad, estudia 3er grado, su madre Herma González, de 47 años de edad, de oficios del hogar, su padre José Pérez, de 50 años de edad, se desempeña como comerciante, sus hermanos Arnoldo, Carlos, Arelis y Albino Pérez, de 24, 20, 18 y 22 años de edad, su cuñada Luisa Vargas, de 22 años de edad, en la situación social se indica que se realizó la visita domiciliaria y se informó que la demandante se separó de su cónyuge Edgar Cortez y decidió vivir con sus padres, en el 2002 demandó al padre de los niños y se le estableció Pensión Alimenticia de Bs. 60.000,00 mensuales, la cual no cumple a cabalidad con la tarifa fijada, por ello decide solicitar el aumento de pensión e indica que no cubre los gastos de vestido, útiles escolares y medicinas, se destaca que posee un negocio de víveres-frutera “El Porvenir”, obteniendo mejores ingresos, el grupo familiar esta conformado por 10 miembros, los gastos del hogar son cubiertos por su padre, quine es comerciante, porque el Sr. Cortez no le ha depositado el dinero de la pensión desde hace más de tres meses, la demandante se desempeña como docente en la Escuela del Caserío El Placer. El ingreso que percibe es para cubrir los gastos de sus estudios, por ello solicita el aumento de pensión, para cubrir en gran parte las necesidades básicas. En el área médica social, se indica que el grupo familiar se encuentra en buenas condiciones de salud. En el área socio económica, se indica que los gastos del hogar son cubiertos por el padre de la solicitante, quien se desempeña como comerciante, la Sra. Tania, se desempeña como Educadora contratada, devengando un salario de Bs. 180.000,00 mensuales, que utiliza para cubrir sus gastos de estudios, se refleja un ingreso familiar de Bs. 350.000,00 y el egreso familiar es así Alimentación Bs. 200.000,00, servicios Bs. 30.000,00, otros gatos (estudios) Bs. 180.000,00 para un total general de gastos mensuales de Bs. 410.000,00. En el área Psico social se informa que las relaciones interpersonales entre madre e hijos son satisfactorias dentro y fuera del hogar, las relaciones padre e hijos son negativas ya que no hay comunicación. En el área físico ambiental, se describe una vivienda ubicada en la Av. Francisco de Miranda con callejón El Chimborazo. La vivienda es propiedad de su padre, construida de paredes de bloque, techo de zinc, consta de 3 habitaciones, sala-cocina. La vivienda posee los servicios básicos, la comunidad cuenta con bodegas y las vías de penetración están asfaltadas. El referido informe se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelven los niños y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre de los niños trabaja, percibiendo ingresos estables, y que el padre de la misma es quien costea los gastos del grupo familiar, el demandado de autos no permitió la elaboración del informe socio económico, tal y como lo comunicara la Trabajadora social a este Juzgado y por lo tanto esta Juzgadora procedió a sentenciar atendiendo al interés superior de los niños, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no se pueden permitir dilaciones que en definitiva repercuten en contra de los beneficiarios, por lo que se decide obviar el requisito del informe social, el informe de la solicitante es tomado en su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana TANIA COROMOTO PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.868.945, domiciliada en esta población, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en beneficio de los niños ALEXANDER JOSE, EDGAR DAVID y TANIA DAYARLI, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.196.108, domiciliado en esta población, Municipio Andrés Eloy Blanco. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido que la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor de la beneficiaria de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, pagaderos a razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) semanales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordena abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de los niños beneficiarios, representados por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que la niña lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Y ASI SE DECIDE.-.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los TRECE días del mes de DICIEMBRE del 2.004. Años 194° y 145°.-
La Juez Provisorio,
Abog. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo Lucena.
Exp. No. 832/01
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo Lucena.
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