REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000904
DEMANDANTE: LEONARDO JOSE NEGRETE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.818.564, en su condición de endosatario en procuración de los ciudadanos MARIA CECILIA SANCHEZ DE RINCÓN Y ARÍSTIDES RINCON, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.688.359 y 110.255, domiciliados en Maracaibo, estado Zulia.
DEMANDADOS: ZUNILDE MARGARITA FUENMAYOR CHIRINOS y ANTONIO JOSE MEDINA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.735.226, y 11.888.079, domiciliados en Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS: LUZ MARINA MEJIA DOMINGUEZ y RAFAEL PIRELA ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 103.075 y 14.305, respectivamente, y de igual domicilio.
MOTIVO: Regulación de Competencia, en juicio por cobro de bolívares.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 04-0403 (KP02-R-2004-000904).
Se recibieron procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, las copias certificadas relativas al juicio por cobro de bolívares, interpuesto por Leonardo José Negrete Soto, en su condición de endosatario en procuración de los ciudadanos María Cecilia Sánchez de Rincón y Arístides Rincón, contra los ciudadanos Zunilde Margarita Fuenmayor Chirinos y Antonio José Medina Chirinos, en virtud del recurso de regulación de la competencia planteada por los abogados Luz Marina Mejía Domínguez y Rafael Pirela Romero, en su condición de apoderados judiciales de los demandados, contra el auto de fecha 08 de junio de 2004 (f. 18), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
En fecha 19 de octubre de 2004, fueron recibidas las copias certificadas, se les dio entrada como recurso de regulación de la competencia, y se fijó para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, instándose a la parte interesada a consignar el auto impugnado, así como cualquier otro recaudo que considere necesario para la decisión del presente recurso. Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004, la abogada Luz Marina Mejía, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó copias simples de las actuaciones solicitadas por este tribunal (f. 7 al 24).
En fecha 03 de noviembre de 2004, oportunidad fijada para dictar sentencia, se dictó auto mediante el cual se acordó remitir las copias simples presentadas por la parte interesada al juzgado de la causa para su debida certificación. En fecha 19 de noviembre de 2004, se recibieron las mismas procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (fs. 12 al 29).
DEL AUTO IMPUGNADO
La Dra. Patricia Cabrera Manfredi, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 08 de junio de 2004, declaró lo siguiente:
“Vista la solicitud de declaratoria de incompetencia por el Territorio interpuesto en la contestación de la demanda, folio 25 y 26 y visto que tal solicitud no se realizó como cuestión previa, el Tribunal se pronunciará sobre ella en el momento de dictar sentencia definitiva”.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden publico y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 47.-La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”.
El artículo 67 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia. Asimismo, la decisión en la que el juez se declare incompetente, quedará firme si la parte no solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 eiusdem.
En el caso que nos ocupa, la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante auto de fecha 08 de junio de 2004, estableció que se pronunciaría sobre la incompetencia territorial alegada por el demandado al momento de dictar sentencia definitiva, en virtud que no se había alegado como cuestión previa.
En consecuencia, al no existir un pronunciamiento claro, preciso y expreso por parte de la juez, en el que declare su incompetencia para conocer el asunto, no es procedente el recurso de regulación de la competencia, por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil el mismo se podrá proponer contra la sentencia definitiva, en lo que se refiere a la decisión sobre la competencia, de manera autónoma o en forma acumulada al recurso de apelación.
En todo caso lo procedente contra el auto dictado en fecha 08 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, era el recurso ordinario de apelación, por tratarse de una decisión interlocutoria que causa un gravamen irreparable. Ahora bien, esta alzada no puede emitir pronunciamiento alguno respecto al recurso ordinario, en primer término por cuanto el presente recurso fue distribuido, admitido y sustanciado como de regulación de la competencia y en segundo lugar, por cuanto, si se toma como una apelación normal, requiere que la parte interesada haya acompañado el auto mediante el cual el tribunal de la causa admite el recurso intentado.
Por las razones supra expresadas, y tomando en cuenta que la juez de la causa no se pronunció sobre la falta de competencia territorial, sino que estableció que se pronunciaría en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el recurso de regulación de la competencia intentado es improcedente y así se declara.
Por último, dada la improcedencia del recurso intentado, este juzgado se abstiene de pronunciarse sobre los restantes alegatos efectuados por los abogados Luz Marina Mejía Domínguez y Rafael Pirela Romero, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Zunilde Margarita Fuenmayor Chirinos y Antonio José Medina Chirinos, relacionados con las pruebas de la residencia de los codemandados y de la violación de los artículos 3 y 40 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, interpuesto por los abogados LUZ MARINA MEJIA DOMINGUEZ y RAFAEL PIRELA ROMERO, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ZUNILDE MARGARITA FUENMAYOR CHIRINOS y ANTONIO JOSE MEDINA CHIRINOS, parte demandada en el juicio por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, incoado por el Leonardo José Negrete Soto, en su condición de endosatario en procuración de los ciudadanos María Cecilia Sánchez de Rincón y Arístides Rincón.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente recurso.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sean enviadas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, a los fines de que continúe conociendo de la acción planteada.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
La Secretaria,
Ediluz Alvarez González.
En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Ediluz Alvarez González.
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