REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000721
DEMANDANTE: JHOEL ORTEGA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.441 y de este domicilio, actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana ELIZABETH FLORIDO LÓPEZ.
DEMANDADA: AURA MARINA REYES.
APODERADOS: PEDRO LUIS CARIDAD, MIRLIA ALVAREZ y GLADYS PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.027, 64.454 y 76.766, respectivamente.
TERCERO OPOSITOR: ORLANDO ADRIAN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.698.599 y de este domicilio.
APODERADOS: PEDRO LUIS CARIDAD, MIRLIA ALVAREZ y GLADYS PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.027, 64.454 y 76.766, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Oposición a Embargo).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 04-0369 (KP02-R-2004-000721).
Con ocasión a la oposición de tercero a la medida preventiva de embargo, fueron recibidas las copias certificadas del cuaderno separado, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2004, por el abogado Jhoel Ortega López, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Elizabeth Florido López (f. 31), contra el auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 17 de mayo de 2004 (f. 11), que admitió a sustanciación las pruebas promovidas por el tercero opositor, ciudadano Orlando Adrián Reyes y fijó oportunidad para su evacuación, en la incidencia de oposición a la medida de embargo surgida en el juicio por cobro de bolívares intentado por el abogado Jhoel Ortega López, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Elizabeth Florido López, contra la ciudadana Aura Marina Reyes y tramitada en el cuaderno separado de medidas signado con el N° KH03-X-2004-049. En fecha 20 de mayo de 2004, fue admitido en un solo efecto el recurso de apelación (fs. 32-33) y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.
En fecha 20 de septiembre de 2004, se recibió el expediente en esta alzada y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 39). En fecha 06 de octubre de 2004, oportunidad fijada para la presentación de informes, tanto el abogado Jhoel Ortega López, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Elizabeth Florido López, como los abogados Mirlia Alvarez y Pedro Caridad, apoderados judiciales de la demandada Aura Marina Reyes, consignaron escritos contentivos de los mismos (f. 40-41 y 42-43), respectivamente. En fecha 19 de noviembre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo cuarto día calendario siguiente.
DEL AUTO APELADO
El juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2004, estableció:
….“ADMITANSE A SUSTANCIACION, las pruebas promovidas por el Tercer (sic) Opositor, salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria correspondiente. Se fija el Primer día de Despacho siguiente a la presente fecha para oír la declaración de los ciudadanos: MARYGREY JOSEFINA VARGAS PEREZ, GABRIEL JOSE VASQUEZ CASTILLO Y RAFAEL LENIN MENDOZA FREITEZ a las 10:30 a.m., 11:00 a.m. y 11:30 a.m. respectivamente. Así mismo se ordena citar a los ciudadanos: IGOR SEGURA, en su condición de Representante del Establecimiento Comercial INVERSIONES C.A.; FRANKLIN JOSE ARAUJO ZAMBRANO, en su carácter de Propietario de Representaciones Los Coroticos; AGOSTINO STOCCO, en su carácter de representante de la mueblería San Bosco y JOSE SIMON PEÑA a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el PRIMER DIA de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a rendir declaración en lo que respecta al reconocimiento de su contenido y firma de los documentos anexos en el presente proceso, a las 12:00 m., 12:15 p.m., 12:30 p.m. y 12:45 p.m. respectivamente. Líbrese las respectivas boletas”.
El Juzgado a-quo, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2004, acordó oír en un solo efecto la apelación intentada contra el auto anteriormente transcrito, el cual fundamentó como sigue:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal advierte lo siguiente: PRIMERO: Se difiere la sentencia interlocutoria referida a la oposición de parte por tener otras sentencias que publicar en esta misma fecha, en consecuencia, se fija el DECIMO PRIMER, día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar el fallo respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. SEGUNDO: Vista la diligencia anterior, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado JHOEL ORTEGA, identificado en autos, se hace necesario en principio advertir que la articulación probatoria aperturada se efectuó con ocasión a la oposición de parte a la medida decretada en el presente proceso, razón por la cual es evidente que los lapsos de dicha articulación son breves, (08 días de despacho), ya que no estamos en presencia de los lapsos probatorios (15 días para evacuar, 03 días para hacer oposición 03 días para el pronunciamiento del Juez sobre la admisión o no de las mismas y 30 días para evacuar), de un procedimiento ordinario, razón por la cual pretender utilizar de forma análoga lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, para la admisión de la declaración de los testigos bajo esta formula, atentaría sensiblemente con el derecho a la defensa que ameritan las partes en el proceso, ya se le estaría limitando la oportunidad de evacuar pruebas esenciales para este procedimiento, de tal suerte que ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de amplitud con que debe considerarse el derecho de defensa de indudable rango constitucional, ahora bien, hecha esta consideración este Tribunal ordena oír en un solo efecto la apelación formulada por el abogado JHOEL ORTEGA, identificado en autos, contra el auto de fecha 17 de Mayo del año 2004, en consecuencia, remítanse las copias certificadas que solicite el apelante y las que el Tribunal considere conveniente a la URDD CIVIL, para que esta proceda a distribuirla entre los Juzgados Superiores de esta circunscripción judicial y decidan la apelación formulada. Líbrese oficio”.
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
El abogado Jhoel Ortega López, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Elizabeth Florido López, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, fundamentó su apelación en el contenido del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en auto dictado en fecha 17 de mayo de 2004, el a quo admitió las pruebas promovidas por el tercero opositor y fijó el primer día de despacho siguiente, para oír la declaración de los testigos, y no el tercer día de despacho siguiente, como lo indica el mencionado artículo.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil establece que admitida la prueba de testigos, el juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente. En los casos en los que el testigo no comparezca en la oportunidad fijada, el juez previa solicitud de parte, puede fijar nueva oportunidad para el examen del testigo, también para el tercer día, salvo en los casos de urgencia comprobada. La fijación para el tercer día, tiene como finalidad que la parte contraria, conozca la hora y el día en que se evacuará la testimonial para ejercer si lo considera conveniente, el control de la prueba mediante las repreguntas.
Una de las principales manifestaciones del derecho a la defensa es, precisamente la posibilidad procesal de las partes de ejercer el derecho de contradicción y control de los medios probatorios presentados por su contrario, y todo acto que impida o obstaculice la realización del mismo, se considera una violación al derecho de la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, el auto mediante el cual se fijó oportunidad para la declaración del testigo para el primer día de despacho siguiente a su promoción, contrariando lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, violó el derecho a la defensa de la parte con quien se opone el medio, en virtud que no pudo estar presente a los fines de ejercer el derecho de control de la prueba testimonial, razón por la cual esta alzada considera que tratándose de una formalidad esencial, lo procedente es anular parcialmente el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2004, así como las declaraciones de los testigos Marygresy Josefina Vargas, Gabriel José Vásquez, Rafael Linin Mendoza Freitez y Agustino Giocondo Stocco, por cuanto fueron evacuados en contravención a lo establecido en el precitado artículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, estima esta sentenciadora que tal formalidad se aplica aun en los casos de juicios especiales o en incidencias en las que el lapso de promoción y evacuación sea corto, en razón que es carga procesal del promovente, presentar sus pruebas oportunamente y también de no esperar hasta el último día para promover las testimoniales, y en los casos en aun así lo hiciere, debe a su vez solicitar de manera expresa y antes del vencimiento del mismo, la prorroga del lapso para evacuar dicha prueba, y al no hacerlo debe correr con las consecuencias de su falta de diligencia, razón por la cual lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso intentado y declarar la nulidad del auto dictado en contravención a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, así como las testimoniales evacuadas, debiendo el juez de la causa, dictar nuevo auto de admisión y fijar oportunidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 eiusdem y así se declara.
D E C I S I O N
En consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado en fecha 20 de mayo de 2004, por el abogado Jhoel Ortega López, contra el auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 17 de mayo de 2004, con motivo de la incidencia de oposición a embargo, surgida en el juicio por cobro de bolívares intentado por el abogado Jhoel Ortega López, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Elizabeth Florido López, contra la ciudadana Aura Marina Reyes. En consecuencia, se anula el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 17 de mayo de 2004, y las declaraciones de las testimoniales evacuadas con fundamento a dicho auto, y se ordena al juzgado a quo, dictar nuevo auto de admisión de pruebas, en el que se fije oportunidad para el tercer dia de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así ANULADO el auto apelado.
No hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD), con vista de esta declaratoria, a fin de que sean enviadas al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los SEIS (06) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,
Abg. Ediluz Alvarez González
Publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ediluz Alvarez González
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