REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000759

DEMANDANTE: JORGE AUGUSTO OMAÑA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.628.545, domiciliado en Maracay estado Aragua.

APODERADO: ORLANDO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.164, de este domicilio.


DEMANDADA: EMPRESA AEROTÉCNICA CARDENAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 08 de marzo de 1990, bajo el N°. 10, tomo 2-A de fecha 13 de enero de 1992, en la persona de su representante, HUGO JOAQUIN SORONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.198.516 y de este domicilio.


APODERADOS: MARIANELA MALUFF y SALOMÓN ESPINA OLIVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.362 y 9.228, respectivamente.

MOTIVO: Daños y Perjuicios

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 04-0390 (KP02-R-2004-000759)


En el juicio de daños y perjuicios, seguido por Jorge Augusto Omaña Arellano, contra la empresa Aerotécnica Cardenal, C.A, subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 30 de julio de 2003, por la abogada Marianela Maluff, en su carácter de apoderada de la empresa Aerotécnica Cardenal, C.A., parte demandada (f. 59), contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de julio de 2003, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual declaró sin lugar la solicitud de perención y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 52 al 57).

Por auto de fecha 08 de agosto de 2003 (f. 62), fue oída la apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución al tribunal superior competente, siendo recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 06 de octubre de 2004, por corresponderle el turno, se les dio entrada en la misma fecha, se fijó oportunidad para la presentación de los informes y el lapso para las observaciones y para dictar el fallo. El 21 de octubre de 2004, la parte actora consignó escrito de informes (fs. 74-75). Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2004, se difirió la publicación de la presente sentencia para el noveno día calendario siguiente.

Antecedentes Del Caso


El ciudadano Jorge Augusto Omaña Arellano, presentó demanda en fecha 09 de marzo de 2000, contra la empresa Aerotécnica Cardenal Compañía Anónima, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por auto de fecha 04 de abril de 2000, ordenándose la citación de la demandada (f. 17). Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2000, la parte actora suministró la dirección de la demandada a los fines de la citación (f. 18). El alguacil del tribunal de la causa dejó constancia en fecha 18 de mayo de 2000, de haber realizado diversas diligencias tendentes a lograr la citación personal, habiendo resultado infructuosas (f. 20), en virtud de lo cual la parte actora solicitó en fecha 31 de mayo de 2000, se practicara ésta en la persona del apoderado judicial de la empresa (f. 21), lo que fue negado por el a quo en fecha 13 de junio de 2000, ordenándose agotar la citación personal.

Mediante diligencias de fechas 21 y 28 de junio de 2000, la parte actora solicitó se practicara la citación del representante de la empresa, en la persona del ciudadano Hugo Marcos Sorondo. Consta al folio 26, acta de inhibición de la Dra. Lizet Pérez, de fecha 13 de julio de 2001, que fue declarada con lugar por la alzada en fecha 27 de julio de 2001 (f. 31). Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2002, el actor solicitó el avocamiento de la juez y la citación por carteles de la empresa demandada por haber sido imposible la citación personal (f. 33). El 28 de febrero de 2002, la Dra. Elizabeth Salas Duarte, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, se avocó al conocimiento de la causa y por encontrarse ésta paralizada, acordó su reanudación vencidos que fueren los lapsos establecidos (f. 34); igualmente lo hizo la abogada Carmen Rosa Campo Largo, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2002 (fs. 40 y 41). En fecha 22 de enero de 2003 (f. 42), la secretaria del juzgado a quo, dejó constancia de la fijación del cartel de citación del ciudadano Hugo Joaquín Sorondo, en su carácter de Presidente de la empresa demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2003, los abogados Marianela Maluff y Salomón Espina Olivares, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, se dieron por citados en el presente juicio (f. 43) y en fecha 15 de abril de 2003, presentaron escrito mediante el cual opusieron la perención de la instancia, alegando que desde la fecha de introducción de la demanda, es decir 09 de marzo de 2002, hasta el día de las publicaciones por la prensa, transcurrió con creces el lapso de perención de la instancia, no habiendo suministrado el actor en ningún momento, la dirección del demandado; igualmente opusieron las cuestiones previas contenidas en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una demanda por cobro de bolívares e incumplimiento de un contrato de servicios, intentada por la demandada contra el actor, cuyo expediente cursa por ante el mismo tribunal y en el cual no ha sido publicada decisión alguna; y la del ordinal 3° relativa a la ilegitimidad del apoderado del actor, al no haber sido otorgado el poder en forma legal (fs. 47-48).



De la sentencia impugnada

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en fecha 22 de julio de 2003, en los términos siguientes:

PRIMERO: La parte demandada en el mismo escrito de cuestiones previas, solicita se declare la perención de la instancia porque el actor no indicó la dirección del demandado sino la de un presunto escritorio jurídico de un Abogado de la localidad quien en ningún momento fue encontrado en el sitio. Al respecto observa este Juzgado que el supuesto objetivo para la procedencia de la perención, es el transcurso de más de un año de inactividad del proceso, paralización que en el presente caso no se dio, razón por la cual no es procedente declarar la perención solicitada, sin que sea necesario estimar la eficacia ó no para citar a la demandada, de las direcciones suministradas por el actor, y así se establece.-

SEGUNDO: La empresa demandada opuso dos cuestiones previas: la del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la litis-pendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión ó continencia, y la del ordinal 3° del mismo artículo, referida a la ilegitimidad del Apoderado Actor, Abogado Orlando Montilla porque su poder no fue otorgado en forma legal.

En este sentido, y ajustándonos a las reglas procesales para decidir las cuestiones previas opuestas, se procede a emitir pronunciamiento, única y exclusivamente respecto a la primera cuestión previa, como lo impone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y una vez firme el mismo empezará a computarse la articulación probatoria de ocho días respecto a la segunda cuestión previa opuesta y así se establece.-

TERCERO: La demandada señala que el presente juicio tiene su fundamento en unas copias certificadas de una demanda que ella interpuso contra el actor por Cobro de Bolívares y Cumplimiento de Contrato el cual cursa en este mismo Tribunal, distinguido con el N°. 97-19.264, el cual no ha sido objeto de decisión alguna, siendo procedente su acumulación a la presente causa por razones de accesoriedad y conexión.-

Ciertamente tal procedimiento mencionado por la Empresa demandada, se encuentra en este Juzgado, cursando en autos copias certificadas se sus primeros 83 folios. Sin embargo en ocasión de su revisión a los fines de dictar la presente decisión se observó la verificación de la perención en dicho juicio, por haberse paralizado durante más de un año, desde el 29-09-2000 en el cuaderno principal y desde el 26-10-2000 el cuaderno de oposición de medida, la cual permitió declarar la perención de la instancia en dicho procedimiento, como efectivamente se declaró el 21-07-2003, razón por lo cual, encontrándose a la presente fecha terminado el procedimiento cuya acumulación se solicita a la presente causa, se hace inoficioso el examen de la relación que pudo existir entre ambos, respecto a sus sujetos o partes; objetos y títulos, e improcedente la cuestión previa opuesta y así se establece.-


Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la perención de la instancia solicitada por la parte demandada y la procedencia o no de la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La regla general, es que opera la perención por el transcurso de tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal. Numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal han aclarado que las actuaciones constituyen actos de impulso procesal a los fines de impedir que la perención opere, y en tal sentido se ha establecido que la solicitud de copias certificadas, otorgamiento de un poder apud acta, solicitud de medidas preventivas, no constituyen actos de impulso procesal, pero el suministro de la dirección donde se ha de practicar la misma, o la simple solicitud de citación del demandado, suspende el transcurso del tiempo para que opere la perención, por cuanto lo que se persigue es que las causas se prolonguen en el tiempo, sancionando al demandante negligente en impulsar la causa hasta su decisión.
El fundamento de la perención según del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, reside en dos motivos, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. En consecuencia, para verificar si en el caso de autos operó la perención de la instancia es necesario analizar si se cumplieron las dos condiciones: la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de un año, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En el caso que nos ocupa, la parte actora solicitó se decretara la perención de la instancia, en virtud que desde la fecha de introducción de la demanda, 09 de marzo de 2002, hasta el día de las publicaciones de la prensa, donde se cita a su representada, transcurrió el lapso establecido en la ley para que opere la perención de la instancia, y que además, la parte actora no suministró la dirección del demandado, sino que indicó la dirección de un escritorio jurídico de un abogado de la localidad, en el que no fue encontrado al demandado.

En este sentido se observa que la presente acción fue presentada en fecha 09 de marzo de 2000, y que con posterioridad a la misma, fueron realizados actos de impulso procesal, consistentes en diligencia de fecha once de abril de 2000, donde la actora suministró la dirección donde se ha de practicar la citación del demandado, diligencias de fechas 31 de mayo de 2000, 14 de junio de 2000, 21 de junio de 2000, 28 de junio de 2000. En fecha 13 de julio de 2001, la juez de la causa se inhibió de conocer, por lo que en fecha 26 de febrero de 2002 y en fecha 27 de junio de 2002, la parte actora solicitó el avocamiento de la juez y la citación por cartel. En fecha 22 de enero de 2003, la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel de citación, y en fecha 05 de febrero de 2003, el demandado se dio por citado de manera personal.

Ahora bien, del análisis de las anteriores diligencias que fueron acompañadas al presente recurso, se evidencia que la parte actora realizó actos de impulso procesal que interrumpieron el plazo para que operara la perención de la instancia, razón por la cual esta alzada considera que lo procedente es negar la solicitud de perención, más aún si como en el caso de autos, no se acompañó copia certificada de todas las actuaciones procesales, que permitan al juez realizar una análisis de todas las actos para determinar los de impulso y los de simple tramite procesal. Asimismo, considera esta sentenciadora la parte actora cumplió con la carga de impulsar el proceso al suministrar la dirección del demandado, independiente de haberse o no materializado en dicho sitio la citación del demandado, razón por la cual no es procedente la perención de la instancia solicitada por la parte demandada y así se decide.

En relación a la solicitud de acumulación de causas, considera esta juzgadora que el auto dictado por el a quo se encuentra ajustado a derecho, en razón que conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, no procederá la acumulación de autos, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. En el caso que nos ocupa, habiéndose producido una sentencia que decretó la perención de la instancia en la causa a la que se pretende acumular, es evidente que la acumulación es improcedente, más aun si tomamos en cuenta que no existe la más mínima posibilidad que puedan dictarse fallos contradictorios, que es el principal objeto del instituto de la acumulación, razón por la cual lo procedente es declara sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2003, por la abogada Marianela Maluff, en su carácter de apoderada de la demandada, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2003, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Daños y Perjuicios, seguido por JORGE AUGUSTO OMAÑA ARELLANO, contra la empresa AEROTÉCNICA CARDENAL, C.A. Se niega la perención de la instancia y se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.


Queda CONFIRMADO el fallo dictado el 22 de julio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los SEIS (06) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,

Abg. Ediluz Alvarez González

Publicada en su fecha, siendo las 2:25 p.m, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ediluz Alvarez González