REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2004
194° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2004-001821

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: VICTOR ALI BANDES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.084.730, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE G. CERMEÑO, JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, CARLOS ARMAS Y KARINA Y. JAUREGUI V., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 66.374, 58.642, 58.641 y 78.229.

DEMANDADA: CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 23, Tomo 39-A, en fecha 03 de febrero del año 1995, y actualmente por cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de mayo de 1996, bajo el Nro. 26, Tomo 181-A.

MOTIVO: COBRODE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA





I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2004, por el abogado José G. Cermeño D, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de noviembre de 2004, en el juicio seguido contra la firma mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A mediante el cual se declara el desistimiento del procedimiento y la extinción del proceso.

Oído el recurso de apelación en ambos efectos, en fecha 19 de noviembre de 2004, se ordenó la remisión del presente asunto a esta Alzada, en donde se recibió el día 08 de diciembre de 2004, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2004, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en el presente recurso versa sobre el debido proceso y la incomparecencia del accionante a la prolongación de la audiencia preliminar, en razón de lo cual, esta Alzada estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, lo cual constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:

“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:

“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Con relación al estado de indefensión, es menester señalar que la jurisprudencia española, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00-0586, ha considerado lo siguiente:

“… la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).”… (el) derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). “ … (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido ante de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de deberes e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa – S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-“ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 de febrero)…”

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, respecto a las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En el caso de autos, se observa que en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar fue acordada la comparecencia de los ciudadanos Claudia Saldarriaga, Cesar Antonio Lucena y Lourdes Mora Vásquez, en su condición de representantes legales de Inversiones Savil, C.A., a solicitud de la representación judicial de Corporación Telemic C.A. fijando de modo expreso la oportunidad de la prolongación, en los siguientes términos:

“(…) en el entendido que se materializará la prolongación de la presente audiencia una vez conste en autos la respectiva notificación de las partes; la cual se celebrará al tercer (03) día inmediato siguiente, de despacho con audiencia.”

De la trascripción parcial realizada, se constata que fue establecida de modo claro la oportunidad de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

En efecto, una vez notificadas las partes y el resto de los representantes del tercero llamado a juicio, tal como se observa de certificaciones de la secretaria de fecha 01 de noviembre de 2004, la audiencia debía llevarse a cabo el 4 de noviembre de 2004, a las 9:00 a.m, como efectivamente sucedió, oportunidad en la cual ni el trabajador accionante ni su representación judicial comparecieron a dicho acto, al igual que los terceros intervinientes, Inversiones Savil C.A. e Inversiones Uzcátegui Torres Asociados , C.A.

Ahora bien, previa la celebración de la audiencia, la juez a cargo Abog. Marbi Castro Cuello por auto de fecha 03 de noviembre de 2004 se avocó al conocimiento de la presente causa, otorgando para ello el lapso establecido en el artículo 90 del Código Procedimiento Civil, a los fines de interposición de los recursos correspondiente.

Lapso que bien puede coexistir con el establecido por el Juez en fecha 21 de octubre del año 2.004, como efectivamente ocurrió en la presente causa, en este sentido se constata que transcurrido dicho lapso ninguna de las partes enunció causal alguna de recusación que impidiera la consumación de la prolongación de la audiencia preliminar.

Bajo ésta perspectiva, la sala de Casación Social en repetidas oportunidades y en consonancia con el postulado constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha pronunciado:

“...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)”.


En el presente caso se constata que el juez avocante cumplió con la formalidad de conceder el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y la parte hoy recurrente no invocó causal de recusación, lo que hace suponer que el juez actuante no estaba incurso en causal alguna, en éste mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, al indicar :

Ahora bien, según se constató de las actas del expediente, la parte accionada tuvo la oportunidad, de conformidad con el artículo 90 del vigente Código de Procedimiento Civil, de recusar al Juez Temporal y, sin embargo, no lo hizo, por lo que esta Sala debe entender que el Juez sentenciador de la primera instancia no estaba incurso en alguna de las causales de recusación establecidas en el citado Código, por lo cual esta Sala declara que no hubo indefensión de la parte demandada, por el hecho de que el Juez Temporal hubiese sentenciado fuera del lapso legal sin avocarse ni notificar a las partes. Así se declara.


En cuanto a las notificaciones practicadas a los terceros llamados en juicio, cabe mencionar, que la notificación de lo mismos recayó en persona jurídica, y fue practicada en la persona de cada uno de los representantes estatutarios, en el domicilio de la empresa llamada en calidad de tercero, por consiguiente, considera esta Superioridad que independientemente que la notificación recaiga en cada una de las personas que asume la representación estatutaria, al haberse realizado correctamente en el domicilio de la empresa, subsana todo vicio en la practica de la misma.

El razonamiento anterior ha sido comulgado por la Sala de Casación Social quien en sentencia de data reciente, expresó varios lineamientos para la práctica de la notificación, en conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en éste sentido expresamente señaló:
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. (Caso metalirgica Star de fecha
 

De igual forma, expresó en relación a la notificación en el domicilio de la demandada, lo siguiente:

Respecto al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea.
 


Por tanto, verificada la notificación de todas las partes y especialmente en cada uno de los representantes de las empresas, estatutariamente designados, conforme lo ordenado en auto de fecha 21 de octubre de 2004, era procedente y obligatoria la celebración de las audiencia sin mas dilación.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)


Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se al iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto el desistimiento del procedimiento y la extinción del proceso como consecuencia jurídica a la inasistencia del demandante a la celebración de la audiencia preliminar o a una de sus prolongaciones, como lo expresa el primera aparte del artículo 130 de su texto, el cual es del tenor siguiente:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. (…)”

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por consiguiente, la parte accionante, quien estaba a derecho, al no comparecer a la prolongación de la Audiencia Preliminar ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, evidencia la pérdida del interés procesal en la prosecución del procedimiento instaurado a través de la interposición de la demanda.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes, en consecuencia se declara extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2004 por el abogado JOSE G. CERMEÑO , inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 66.374, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano VICTOR ALI BANDES CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.084.730, en contra de la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se exime de costas a la parte actora.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (17) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez

En igual fecha y siendo las 4:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez