REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-001879
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: SILVERIO DE NOBREGA y MARÍA DE NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.239.547 y 12.851.500, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, LUCRECIA PINEDA QUINTERO, MACARENA ARROYO GUTIERREZ y MARCOS RODRIGUEZ ARISPE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 58.373, 44.606, 37.995 y 53.291 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: EL NUEVO PALACIO DEL QUESO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 1999, bajo el N° 02, tomo 35-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARMEN ALICIA PEROZO HEREDIA y JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 54.424 y 51.577, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2004-001879
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos SILVERIO DE NOBREGA y MARÍA DE NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.239.547 y 12.851.500, respectivamente y de este domicilio, contra EL NUEVO PALACIO DEL QUESO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 1999, bajo el N° 02, tomo 35-A.
Alegan los demandantes en el escrito que encabeza la presente causa, que el ciudadano SILVERIO DE NOBREGA comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 01 de octubre de 1995, y que la ciudadana MARÍA DE NOBREGA, comenzó a trabajar el día 02 de enero de 2002, como administrador y supervisor, devengando el primero de ellos como último salario mensual la cantidad.4.000.000 de Bolívares y la ciudadana MARIA DE NOBREGA un salario mensual de 2.000.000 Bolívares, hasta el día 31 de enero de 2004, fecha en la que fueron despedidos sin justa causa.
En fecha 17 de noviembre de 2004; siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, el juez deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante, y declara desistida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales. En razón de ello, en fecha 24 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de los actores apela de la mencionada sentencia.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 26 de noviembre de 2004, quien ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 16 de diciembre de 2004, tal como se evidencia a los folios 36 y 37 de la presente causa.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:
El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, el coapoderado judicial de la parte recurrente, alega que una causa de fuerza mayor le impidió acudir a dicha audiencia.
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Así pues, en el caso sub iudice, la ciudadana LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadanos SILVERIO DE NOBREGA y MARÍA DE NOBREGA, justificó ante la audiencia realizada en fecha 16 de diciembre de 2004, la incomparecencia de los actores, invocando “Fuerza Mayor” debido a que sufrió un desmayo, que impidió que llegare a la audiencia preliminar, por cuanto tuvo que ser trasladada hasta la emergencia del Centro Asistencial, denominado Ambulatorio Rafael Vicente Andrade, en el cual luego de ser atendida se le diagnostico que había sufrido según sus dichos de un “ataque de Hipertensión Arterial como consecuencia de mi embarazo” y como prueba de ello consigna justificativo médico, marcado con la letra “A” .
Sin embargo esta Superioridad advierte, que solo justifica su retardo la abogado LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, y que del mismo se desprende que el motivo de su asistencia a ese centro médico fue por consulta, dentro del horario que allí se especifica, 10:00 a.m a 12:00m, lo cual no la excusa por haber faltado a la audiencia preliminar, fijada para celebrarse el día 17 de noviembre de año en curso, por lo que esta Alzada, supone, que era la única que se encontraba indispuesta de asistir a la audiencia.
Aunado a ello, esta el hecho de que en el presente asunto los actores otorgaron poder a tres abogados más; por lo que alguno de ellos, a podido acudir al acto que se había fijado por ante el Juzgado de Primera Instancia, para representar los intereses de los demandantes, al respecto de los coapoderados esta Superioridad asentó criterio en sentencia de fecha 15 de marzo del 2004; caso Maria Ignacia Jaimes contra Casa Propia Entidad De Ahorro Y Préstamo, C.A en la cual se estableció:
“No obstante, esta Superioridad observa que todos los apoderados judiciales de la actora, acreditados a los autos mediante instrumento poder debidamente autenticado en fecha 26 de agosto de 2003 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 25, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, podían actuar conjunta o separadamente, con facultad expresa para transigir y conciliar en la causa que dio origen al presente recurso.
Por consiguiente, si bien es cierto que cualquier decisión quedó reservada al común acuerdo con la poderdante, no es menos cierto que cualquiera de los apoderados antes identificados podían asistir a la audiencia preliminar, promover pruebas e iniciar los términos de la mediación, vale decir, aceptando o rechazando derechos reclamados y dejar para una posterior prolongación de la audiencia los quantum de los derechos reclamados y no dejar de asistir, tomando en cuenta que la incomparecencia, como se señaló supra, trae como sanción legal el desistimiento del procedimiento”
Así pues queda claramente evidenciado que la parte actora no compareció a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado, no logrando demostrar, en la audiencia celebrada en esta Superioridad la causa de fuerza mayor por ella alegada. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2004 por la abogado LILIANA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.373, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos SILVERIO DE NOBREGA y MARÍA DE NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.239.547 y 12.851.500 respectivamente y de este domicilio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaro desistida la acción interpuesta.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez
En igual fecha y siendo las 11:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez
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