REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2004
194° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2004-001681
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE:MARLY PEÑA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 15.778.667, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIA VICTORIA UZCATEGUI y SUYIN EUGENIA KAHALE CARRILLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 76.407 y 109.170, respectivamente.
DEMANDADA: CAMARAS ROYAL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de junio de 1990, anotada bajo el N° 41, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 41.071 y de éste domicilio.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2004, por la abogada Maria Victoria Uzcátegui, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Marli Yaquelin Peña, en el juicio seguido por ésta en contra la sociedad mercantil Cámaras Royal, en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de septiembre de 2004, en la cual se ordenó reponer la causa y se fije audiencia preliminar en la presente causa.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 29 de octubre de 2004 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 18 de noviembre de 2004 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 20 de diciembre de 2004, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum en el presente recurso versa sobre el debido proceso, en razón de lo cual, esta Alzada estima conveniente pronunciarse en primer término sobre la existencia o no de subversiones al debido proceso que atenten contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente caso, para lo cual debe efectuar las siguientes consideraciones:
El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, lo cual constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Establecido lo anterior, procede esta Superioridad a efectuar un recorrido procesal en la presente causa, a fin de determinar si se cumplieron efectivamente los lapsos y se respetaron las garantías procesales referidas a la notificación, a la contradicción y a la actividad probatoria de las partes, entre otras.
En este sentido, se tiene que al folio 8 de autos, se evidencia que el alguacil adscrito al extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, en fecha 13 de marzo del año 2001 consignó boleta de citación librada a la empresa demandada Cámaras Royal la cual fue recibida por su representante legal, la ciudadana Yajaira de Rojas, seguidamente en fecha 14 de marzo de 2001 se deja constancia del llamado al acto conciliatorio.
De las actuaciones indicadas, se desprende que si bien es cierto y como se observa de la documental cursante al folio 9, que el acto debía verificarse al segundo día de despacho siguiente a la citación de la demandada, no es menos cierto, que todo lapso procesal que dependa de la actuación de un alguacil, se inicia una vez conste en autos dicha actuación.
En el caso en concreto, el ciudadano Juez a Quo, como director del proceso, está en conocimiento de la citación en fecha 13 de marzo de 2001, oportunidad en la cual consta en autos la practica de la citación, lo que significa que el acto debía realizarse el día 15 de marzo de 2001, caso de haber despacho los días 14 y 15. Con la actuación inserta al folio 10, la instancia subvirtió los lapsos procesales, lo cual trae como consecuencia inmediata, una inseguridad jurídica además de un atentado al debido proceso, lo cual forzosamente hace a este Juzgador REPONER LA CAUSA, al estado en que se garantice a las partes, el ejercicio de todos sus derechos previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en consecuencia se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar; conforme lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez notificada la parte demandada. Se declara nulas las actuaciones realizadas los día 14 de marzo de 2001 y 21 de marzo de 2001 insertas a los folios 10 y 12 de autos, respectivamente. Se declara sin lugar el recurso interpuesto, encontrándose el fallo recurrido ajustado a derecho. Así se determina.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 26 de octubre de 2004, por la abogada MARIA VICTORIA UZCATEGUI, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 76.407, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de septiembre de 2004. En consecuencia, se ordena REPONER LA CAUSA al estado en que se garantice a las partes, el ejercicio de todos sus derechos previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en consecuencia se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar; conforme lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez notificada la parte demandada. Se declara nulas las actuaciones realizadas los día 14 de marzo de 2001 y 21 de marzo de 2001 insertas a los folios 10 y 12 de autos, respectivamente.
Se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes.
No hay condenatoria en costas dada la presunción de debilidad económica de la trabajadora recurrente.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo la 10:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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