REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Diciembre de 2004.
194º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2004-001480
PARTE ACTORA: WILLIAM JOSE MENDOZA MONTOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.505.532.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: HAIDY CARRASCO PRIMERA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 90.180, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: CARNICERIA EL PADROTE.

SENTENCIA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha 11 de octubre de 2004, por demanda que incoara el ciudadano WILLIAM JOSE MENDOZA MONTOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.505.532, asistido por la abogada HAIDY CARRASCO PRIMERA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 90.180, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, en contra de la empresa CARNICERIA EL PADROTE por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL. Acompañando a su demanda los siguientes documentales: 1) Certificado de Incapacidad, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Laborales, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Ursat Lara, Portuguesa y Yaracuy, de fecha 07 de Octubre de 2004; 2) Certificado de Incapacidad emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, de fecha 11 de Octubre de 2004.

Este Juzgado da por recibido el escrito de demanda el 18-10-2004, y por auto de esa misma fecha este Tribunal se abstiene de admitir la demanda interpuesta, por no llenarse los extremos exigidos en la segunda parte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró Boleta de Notificación a los efectos de la subsanación respectiva.

Mediante diligencia, de fecha 25 de Octubre de 2004, el accionante se da por notificado de la subsanación ordenada. El 27 de Octubre de 2004, consigna a través de diligencia, escrito de subsanación del libelo de demanda y anexos.

Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2004, este Juzgado admite la subsanación efectuada y ordena la comparecencia de la parte accionada CARNICERIA EL PADROTE, en la persona del Ciudadano JORGE GUASIMUCARO, en su carácter de Representante legal de la empresa demandada, para el décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación del demandado, a las 11:00 a.m., a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 22 de Noviembre de 2004, la secretaria de este Tribunal deja expresa constancia de que la Notificación realizada por el Alguacil encargado de practicarla, se efectuó en los términos indicados por este.

SOBRE LA DEMANDA

El accionante WILLIAM JOSE MENDOZA MONTOLLA, asistido por la abogada HAIDY CARRASCO PRIMERA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 90.180, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, alega en su escrito libelar que en fecha 01-06-2002 comenzó a laborar para la empresa CARNICERIA EL PADROTE, la cual esta ubicada en la Urbanización la Carucieña, sector II Avenida 4, con calle 9, mercado periférico, desempeñando el cargo de ayudante de carnicería, devengando un último salario de Bs. 25.00,00 semanales.

Señala el demandante que en fecha 11-10-2002 sufrió un accidente de trabajo estando en el cumplimiento de sus funciones como ayudante de Carnicería, en el establecimiento Carnicería El Padrote. Indica el actor que el accidente ocurrió en el momento en que realizaba aproximadamente unos 15 chorizos, cuando intentaba quitar el exceso de carne de alrededor de la boquilla del molino eléctrico su mano se deslizo por el exceso de grasa, siendo atrapada por el tornillo sin fin sufriendo amputación de dedos de la mano derecha a causa del accidente, fue trasladado hasta el ambulatorio del sector ( de la Carucieña) y luego fue llevado al Hospital Central sin ser atendido, hasta que por último lo llevan al Hospital Pastor Oropeza del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, donde a pesar de no estar inscrito recibió tratamiento de Confección de muñones de dedos con injerto de piel remado de restos, siendo atendido por la médico Cirujano AMBAR HERNANDEZ TEJERO, quien emitió informe Médico al efecto.

Asimismo, advierte que la empresa no declaró el accidente de trabajo y que dicho establecimiento no cuenta con la normativa legal en materia de Higiene y Seguridad laboral, ni existe ningún tipo de supervisión, y sobretodo inducción de cómo realizar su tarea con seguridad, aunado a que no había sido inscrito en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, siendo esta una obligación del patrono.

Señala, igualmente, que debido al accidente se le produjo amputación traumática del índice, medio, anular y meñique derecho (de la mano dominante), en consecuencia incapacidad absoluta y permanente, según lo informe Médico de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Ursat Lara, Portuguesa y Yaracuy (INPSASEL), de fecha 07/10/2004.

Además, indica que como consecuencia del accidente ha sufrido trastornos físicos y psicológicos, a razón de la disminución de su capacidad funcional, ya que ha perdido la posibilidad de alcanzar algo ( presteza), fuerza para empuñar, asir, pellizcar, tirar, torcer ( fuerza), confianza, seguridad en la acción de los dedos, sensibilidades ( seguridad en el Trabajo), apariencia exterior normal de los dedos ( prestigio físico) ( seguridad ante el peligro), y que todo ello le trajo como consecuencia una pérdida irreparable que afecta su capacidad y aptitud física, extendiéndose a su capacidad laboral; también explica por lo que denuncia un daño moral. lo que según el reclamante evidencia la existencia de dolo y culpa grave por parte de su patrono; por todo lo anterior es por lo que demanda los siguientes conceptos:

Asimismo, indica el demandante que en virtud de la negativa de su patrono a indemnizarlo por el accidente de trabajo sufrido es por lo que ocurre para demandar formalmente a la empresa CARNICERÍA EL PADROTE, representada por el ciudadano JORGE GUASIMUCARO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a pagar los siguientes conceptos:

• Indemnización por accidente de trabajo, contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordinal Primero: Bs. 10.599.600,00.
Indemnización contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Parágrafo Tercero: Bs. 10.599.600,00.
Daño moral: calculada prudencialmente por este Juzgado conforme a la sana crítica.
Lucro Cesante: Bs. 101.756.160,00.

SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la constancia de la notificación practicada, realizada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abg. MARÍA ALEXANDRA ODON DE FLORIDO, de fecha 22 de noviembre de 2004, este Juzgado deja constar en el acta levantada al efecto, que sólo se encontraba presente el demandante WILLIAM JOSÉ MENDOZA MONTOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.505.532 y de este domicilio y su abogada asistente HAYDI CARRASCO PRIMERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 90.180, no así la empresa demandada CARNICERÍA EL PADROTE, ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Tribunal cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo de manera motivada, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en la presente causa.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Juzgado procede a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN

Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Planteadas las alegaciones en los términos anteriores, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados:

Es oportuno señalar que el artículo 561 de la Ley Orgánica del trabajo define el accidente de trabajo, entendiéndose como tal “..todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo…”

Ahora bien, en el caso sub-examine se puede constatar que el accidente ocurrió en el lugar de trabajo ocasionándole al demandante una lesión en la mano derecha que le produjo una incapacidad parcial y permanente. Y así se establece.

1. Acerca de la Indemnización por incapacidad absoluta y permanente ocasionada por accidente de trabajo, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo:

Cabe señalar que es obligación del patrono estudiar las condiciones de trabajo y su entorno, debiendo para esto analizar las tareas y equipos utilizados o a utilizar por el personal a su cargo, y que los mismos sean los más apropiados. Asimismo, debe tomar las medidas de seguridad e higiene, en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de las facultades físicas y mentales de sus trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por tal obligación legal nace para el empleador una responsabilidad objetiva, conocida en materia de accidente de trabajo como la teoría del riesgo profesional.

En tal sentido, es oportuno hacer referencia al criterio dominante sobre esta materia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, y al cual se apega este Tribunal:

“Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional una presunción -Juris et de jure- de culpa del patrono, salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a estos a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independientemente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo; basta que se de el elemento objetivo el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes que constituya a una en deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgo; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella “no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores”. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como victima de sus accidentes, corresponde a la misma industria repararlos, (….) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional, y ¿Quién pues, soportará este riesgo sino aquel en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?” (Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Manual Práctico ampliado totalmente actualizado, Tomo III, Jurisprudencia, 1992-2002).

Para que nazca la obligación de indemnizar al trabajador en caso de una incapacidad producto de un accidente de trabajo, como es el caso que nos ocupa (absoluta y permanente), el legislador determinó que la responsabilidad se basa en el riesgo y que basta con que se verifique el daño y que éste sea la consecuencia de un accidente de trabajo en razón del riesgo que entraña esa labor (conexión entre el hecho y las partes que constituya a una en deber hacia la otra) para que surja a la empresa la obligación de responder, en virtud de que no solo es la creadora del riesgo, sino que también se beneficia de las actividades de sus trabajadores.

Entonces, el patrono solo quedará exceptuado del pago de las indemnizaciones, por accidente de trabajo o enfermedad profesional, en los casos contemplados en el artículo 563 de la ley sustantiva laboral, a saber:

a) Cuando el accidente hubiese sido provocado por la víctima, intencionalmente;
b) Se originara por una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente;
c) Cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa;
d) Cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y
e) Cuando se trate de miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.

En este sentido, el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (02) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

La obligación de cancelar esta indemnización por accidente de trabajo, en principio recae en el empleador, pero tal obligación puede ser trasladada por éste al Instituto Venezolano de Seguro Social, siempre que aquel cumpla con el deber de inscribir al trabajador en esta institución y cotice mensualmente lo que a éste corresponda como asegurado, de esta manera quedan cubiertos los gastos médicos que pudieran producirse con ocasión de un accidente laboral y las indemnizaciones correspondientes, en caso de que hubiere lugar a ellas. Pero en este caso, según lo alegado por el demandante en su demanda, la parte patronal CARNICERÍA EL PADROTE no lo tenía inscrito en el Instituto Venezolano de Seguro Sociales, al momento de ocurrir el accidente; en consecuencia, considera quien decide que es procedente el pago de esta indemnización. Y así se determina. (Resaltado del Despacho).

Ahora bien, con base a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley en comento, esta Juzgadora estima que al trabajador demandante le corresponde recibir por la indemnización a que se contrae este artículo, por el tipo de lesión sufrida, la cual disminuye considerablemente la destreza y habilidad en sus manos, al perder sus dedos anular, meñique, medio e índice de su mano derecha (mano predominante, según lo señalado en su libelo de demanda), siendo de vital importancia para él tomando en cuenta que el cargo que desempeñó para la empresa fue el de ayudante de carnicería, la cantidad equivalente a un (02) años de salarios, que calculada con base al salario mínimo decretado para ese momento diario de Bs. 5.808,00 alcanza la suma de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.181.760,00). Y así se establece.

2. Acerca de la indemnización por Responsabilidad del Patrono establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La jurisprudencia del máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, ha señalado que esta Ley no atiende por lo general a la reparación del daño sufrido por el trabajador, por cuanto esta reparación la asume el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, salvo sus excepciones.

En sentencia de fecha 04 de marzo de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

“En principio, toda infracción a las obligaciones en materia de higiene y seguridad, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir y el deber de vigilar. La obligación patronal de pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 31 y 33 (Parágrafo Primero, Segundo, Tercero y Cuarto) de la citada Ley Orgánica, con las excepciones de Ley…”

“…para que se conforme la obligación legal de pagar la prestación indemnizatoria, es suficiente con que se den las situaciones de hecho, por ejemplo, que la causa de la lesión o muerte del trabajador, haya sido consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la ley al empleador, como por ejemplo, el no haber participado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la utilización de una nueva sustancia (artículo 27 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), y en fin, las establecidas en los artículos 6º y 19 de la citada Ley”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Miguel Ángel Araque vs. INDUSTRIAS DOKER S.A.).

De autos quedó evidenciado que las circunstancias y causas Primarias y Secundarias del accidente, son las siguientes:

 Ausencia de un Análisis de Riesgos por puesto de trabajo;
Ausencia de Procedimientos Seguros de trabajo;
 En la empresa no existen procedimientos seguros de trabajo, así como advertencia por escrito al trabajador de los riesgos a los cuales estaba expuesto, que permitieran a éste ejecutar la tarea con seguridad;}
El trabajador no fue dotado de uniformes y equipo de protección personal;
y por último, indica que la empresa accionada no declaró el accidente de trabajo ni cumplió con la obligación de prevención en materia de higiene y seguridad industrial que le impone la LOPCYMAT, por lo que expuso al trabajador a condiciones de trabajo de alto riesgo, por su descuido o negligencia al no tomar las previsiones necesarias, lo que causó el accidente.

En consecuencia, el trabajador tendrá derecho a que se le pague debido a la incapacidad absoluta y permanente causada para el trabajo, una indemnización equivalente al salario de cinco (05) años contados por días continuos, es decir, 365 días por cinco (05) años, dando un total de 1.825 días calculados a razón de Bs. 5.808,00, lo cual totaliza la suma de Bs. 10.599.600,00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Parágrafo Segundo, numeral 1.

Asimismo, en virtud de que la lesión sufrida por el trabajador no sólo le ocasionó una deformación permanente más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, sino que ha vulnerado su facultad humana como trabajador, éste tendrá derecho a recibir una indemnización correspondiente a la cantidad equivalente a cinco (05) años de salarios, prevista en el Parágrafo Tercero del Artículo 33 de la citada Ley, que calculada con base al salario de Bs. 5.808,00, suma Bs. 10.599.600,00.

Totalizando ambas indemnizaciones la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.199.200,00). Y así se determina.

3. Acerca de la Indemnización por Lucro Cesante.

En cuanto al lucro cesante para que el mismo sea procedente debe haberse cumplido los extremos exigidos en el Código Civil relativos al hecho ilícito, así lo ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia “…Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”

En el caso subjudice, al quedar demostrada la culpa del empleador en la inobservancia de las normas mínimas de higiene y seguridad industrial, se pone en evidencia el hecho ilícito que ocasionó la lesión al reclamante, es por lo que se hace procedente el pago de esta indemnización.

Entonces, si el accionante para el momento del accidente contaba con diecisiete (17) años de edad, tal como lo señalara en su libelo de demanda, para la presente fecha cuenta con una edad de diecinueve (19) años aproximadamente, y siendo que el promedio estimado de vida del hombre de 65 años, éste debe ser indemnizado por los años restantes de posible vida, por lo cual se considera una suma equitativa y justa como indemnización la cantidad de DIEZ MILLONES DE MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Así se declara.

4. Acerca de la Indemnización por Daño Moral.
El Daño Moral se puede definir como aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la transgresión a sus derechos personalísimo a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual; es de naturaleza subjetiva, y no puede ser cuantificado; por ende, la apreciación económica es discrecional del juzgador, a tenor del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente.
Es así que, cualquier persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo pudiendo presentarla o incoarla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.
En Venezuela, con respecto a la procedencia del daño moral, y en virtud que estamos frente a una admisión de hechos expresamente establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trae a colación la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de noviembre del 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, en el juicio de la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., MICROSOFT CORPORATION, la cual es del tenor siguiente:

En sentencia de fecha 10 de octubre de 1973 (Gaceta Forense N° 82, Págs. 391 y 392), la Sala estableció la siguiente doctrina:

“Aparentemente la denuncia tiene fundamento porque la regla general es que el que reclama el pago de una obligación contractual o extracontractual debe probarla (Art. 1.354 del Código Civil). Pero existe una especial consagrada en el artículo 1.196 del mismo Código que autoriza a los jueces a acordar Mot. propio una reparación a la víctima por las lesiones o heridas que se le infrinjan sin necesidad de que haya prueba alguna de su monto en autos, con tal de que el hecho de la herida sí aparezca demostrado. Este último criterio lo ha sostenido la Sala en relación con sentencias referentes a demandas por indemnizaciones de daños morales, pero no es de dudarse que también es aplicable al caso de reclamaciones por daños resultantes de heridas o lesiones corporales, primero, porque así aparece del texto legal mencionado y, después, porque la razón que tuvo en cuenta el Legislador para conceder esa autorización a los jueces en relación con la de daños morales propiamente dichos, milita también para considerar que igualmente la concedió en relación con la reclamación de daños corporales causados por heridas o lesiones: la imposibilidad de hacer una prueba de su evaluación. El monto de los daños materiales, no corporales, puede llevarse a los autos mediante una experticia, pero no el de los daños morales ni los corporales resultantes de heridas o lesiones. De ahí que, para que no quede frustrada la justicia, debe entenderse que el legislador facultó a los jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en los autos.

El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala, de fecha 5 de abril de 2000 (José Antonio Rujano y otros c/ Línea La Popular S.R.L. y Venezolana de Seguros Caracas), en el sentido de que la determinación del monto de la indemnización en materia de daño moral es facultad exclusiva y soberana del juez, como expresamente lo asienta el artículo 1.196 del Código Civil.

Más recientemente, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, del 07 de Marzo del 2002, con Ponencia del Magistrado, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO contra HILADOS FLEXILÓN, S.A., se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, “el Juez, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”, (extraído de la Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17-05-2000).

En igual sentido, que el juez “para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sala de Casación Social del 16-02-2002).

De seguidas pasa el Tribunal, a realizar un examen de los criterios expuestos en la sentencia de la Sala Social, a los efectos de cuantificar el daño moral:

a) La entidad (importancia del daño), tanto físico como psíquico, quedó demostrada, cuando le fue diagnosticada una incapacidad absoluta y permanente por la amputación traumática del índice, medio, anular y meñique derecho (de la mano dominante), lo que le produjo una deformidad física, y esta situación siempre causa depresión moral y engendra un estado de sufrimiento y aislamiento de la persona que la padece, aunado al hecho de que no tendría seguridad de que sea contratado para trabajar en labores que ameriten el uso de sus dos manos como serían: trabajos de mecánica (actividad relacionada con su profesión de técnico medio en Mecánica Automotriz), debido a que han disminuido sus aptitudes y destrezas para ejercer debidamente su oficio.

b) Quedó demostrada la culpa de la accionada al no dotar al trabajador reclamante de los implementos y uniformes de protección necesarios para minimizar el riesgo de su puesto de trabajo, circunstancias éstas que influyeron en el accidente laboral; pues la empresa debió adoptar las medidas tendientes a brindar la protección y seguridad en la manipulación de la máquina o molino eléctrico utilizado para hacer chorizos; asimismo, se le debió instruir de los procedimientos de seguridad y advertirle de los riesgos a que se exponía en el cumplimiento de su trabajo.

c) Con relación a la conducta de la víctima (trabajador), la accionada, producto de la admisión de hechos, no comprobó la culpa de éste en la ocurrencia del mencionado accidente de trabajo.

d) d) Por otro lado, el accionante era un ayudante de carnicería para el momento de ocurrir el accidente, aún cuando actualmente tiene un grado de instrucción a nivel técnico, su desempeño en labores en el área de Mecánica Automotriz se encuentran limitadas por cuanto se le dificultaría encontrar trabajo en sus condiciones, al igual que es precaria su condición social y económica, como se pudo constatar en lo narrado por él en la demanda.

e) Sobre los atenuantes a favor del responsable, quedó demostrado que la empresa mantuvo frente al trabajador una negativa a quererle reconocer el pago de su reclamación, por lo tanto no hubo circunstancias que favorecieran a la empresa.

f) En cuanto al tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, es equitativo indemnizar al demandante con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que le ayuden a procurarse sus necesidades básicas, así como disfrutar de algunas actividades para él placenteras, con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.

g) Por último, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, el Tribunal considera que en virtud de que fue condenada a la empresa al pago de las indemnizaciones establecidas la Ley Orgánica del Trabajo y la contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el lucro cesante, solicitadas por el accionante; considera quien decide que una indemnización por daño moral justa y equitativa, que le permitiría al accionante satisfacer las necesidades y servicios señalados en el párrafo anterior, así como disfrutar de algunas comodidades que actualmente le están vedadas, es la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 14.619.040,00). Así se declara.

Por las anteriores consideraciones, se declara procedente la presente pretensión formulada por el ciudadano WILLIAM JOSÉ MENDOZA MONTOLLA. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de Indemnización por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante intentada por WILLIAM JOSE MENDOZA MONTOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.505.532, asistido por la abogada HAIDY CARRASCO PRIMERA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 90.180, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, en contra de la empresa CARNICERIA EL PADROTE.

SEGUNDO: Se condena a la demandada CARNICERIA EL PADROTE, para que pague al ciudadano WILLIAM JOSE MENDOZA MONTOLLA, antes identificado, los siguientes conceptos y cantidades: Por indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.181.760,00); por indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.199.200,00); por el Lucro cesante DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00); y daño moral la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 14.619.040,00); todo lo cual totaliza la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00); más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, que se ordena realizar por un solo experto designado por el Tribunal, y cuyos honorarios serán pagados por la demandada, sólo a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2000, ratificada en el caso HILADOS FLEXILON S.A.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al día siguiente comenzará a correr el lapso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, catorce (14) de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Daisy Mendoza Yánez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 14 día del mes de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las 4:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Secretaria