REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2004-001430
PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO AJAQUE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.446.748.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BELKYS LEON Y CESAR DAVILA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° (s) 92.241 y 25.639, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. SIDETUR, firma Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mrecantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1.972, bajo el N° 41, folios 91 al 98, libro adicional 1, representada por la ciudadana ROCIO PILAR ALCALA MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-3.314.222, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS ; y HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC., compañia anonima inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-01-1988, bajo el N° 32 tomo 22-A-Pro, representada por el ciudadano LEONARDO LOPEZ BORROME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.014.785, en su carácter de GERENTE DE FINANZAS de la empresa.
APODERADO DE SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. SIDETUR: HECTOR BRAVO BRAVO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1811.
APODERADO DE HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC.: BORIS DE JESUS FADERPOWER ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.652.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veinte (20) de diciembre de 2004, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), comparecen voluntariamente por ante Juzgado, por la parte actora LUIS ANTONIO AJAQUE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.446.748, acompañado de su abogado CESAR DAVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.639, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y por las demandadas: empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. SIDETUR, su apoderado judicial HECTOR BRAVO BRAVO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1811, y por la sociedad mercantil HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC, el Ciudadano BORIS DE JESUS FADERPOWER ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.652 en su condición de apoderado judicial; quienes solicitan a este Juzgado proceda a celebrar una Audiencia extraordinaria de conciliación en el día de hoy, a los fines de procurar un posible arreglo entre las partes. Este Tribunal, acuerda conforme a lo solicitado, dándose así inicio en este mismo acto la Audiencia, donde el Juez explica la importancia de los medios alternativos de resolución de conflictos, los cuales pueden ser utilizados en cualquier estado y grado de la causa, con el objeto de lograr que la presente causa se resuelva pacíficamente.
En este estado, ambas partes exponen: “Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en este asunto, a los fines de dar por terminada la presente causa, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: ambas partes convienen en que el ex-trabajador prestó efectivamente sus servicios para la demandada HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC en el lapso comprendido entre el veintidós de enero del año dos mil dos y el once de octubre del año dos mil cuatro, desempeñando el cargo de Operador Múltiple
SEGUNDA: Durante el último mes que duro la relación laboral, el ex-trabajador devengó un salario normal de veintisiete mil seiscientos dieciocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 27.618,31), diarios; y, un salario integral de treinta y tres mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 33.855,37), diarios.
TERCERO: la empresa demandada HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC a los fines de llegar a un arreglo que de por terminado el presente procedimiento, y la relación laboral existente, le ofrece a el ex-trabajador pagarle los siguientes conceptos:
Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.877.055,75).
Por concepto de los dos días adicionales por Antigüedad, la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON
CUARENTAY TRES CENTIMOS (Bs. 50.512,43).
Por concepto de Indemnización prevista en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.515.372,84).
Por concepto de Indemnización prevista en el literal “D” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.515.372,84).
Por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 946.243,34).
Por concepto de intereses de las prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 150.870,29).
Adicionalmente, se le ofrece pagarle a el ex-trabajador un bono transaccional, imputable a cualquier diferencia que pudiera existir en los cálculos anteriores, por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.995.287,82).
El monto total al cual ascienden los anteriores conceptos es la cantidad de ONCE MILLONES CINCUENTA MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.050.715,31).
La cantidad antes indicada será efectivamente pagada en fecha veinte de diciembre del año dos mil cuatro, al momento de firmar la presente transacción.
CUARTO: Visto el anterior ofrecimiento formulado por la empresa demandada HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC, el ex-trabajador, manifiesta estar de acuerdo con el pago de las siguientes cantidades: a) DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.877.055,75), por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) CINCUENTA MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTAY TRES CENTIMOS (Bs. 50.512,43), por concepto de los dos días adicionales por antigüedad; c) UN MILLON QUINIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.515.372,84), por concepto de Indemnización prevista en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) UN MILLON QUINIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.515.372,84), por concepto de Indemnización prevista en el literal “D” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; e) NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 946.243,34), por concepto de vacaciones y bono vacacional; f) CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 150.870,29), por concepto de intereses de las prestaciones sociales; y, g) TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.995.287,82), por concepto de bono transaccional, imputable a cualquier diferencia que pudiera existir en los cálculos anteriores.
El monto total al cual ascienden los anteriores conceptos es la cantidad de ONCE MILLONES CINCUENTA MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.050.715,31).
Como consecuencia del ofrecimiento realizado por la demandada HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC, el ex-trabajador, manifiesta procede a renunciar de manera expresa e irrevocable al reenganche como trabajador de la empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC., acordado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y, en consecuencia, manifiesta de manera expresa su deseo de no continuar laborando para la empresa demandada.
De igual manera, el ex-trabajador expresa que acepta recibir las cantidades de dinero antes mencionadas, en fecha veinte de diciembre del año dos mil cuatro, al momento de firmar la presente transacción por ante el Tribunal; y, en consecuencia, EL EX-TRABAJADOR declara que efectivamente ha recibido dichas cantidades a su entera satisfacción, por lo que la empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC., nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación laboral ni de los procedimientos de reenganche y pago de diferencias de salarios que cursaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y por ante este Tribunal, ya que EL EX-TRABAJADOR reconoce que asume, de manera directa, el pago de los honorarios de los abogados que lo hayan asistido, representado y asesorado en virtud de dichos procedimientos, exonerando a la empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC., de realizarle el reintegro de los mismos.
QUINTO: En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.
SEXTO: Tanto el trabajador como el patrono declaran expresamente que la relación laboral, a la cual hoy se le pone fin con la presente transacción, únicamente comprenden a ellos, por lo cual la empresa “SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A.” (SIDETUR) no tiene obligaciones laborales, ni conexión o inherencia con ninguna de las partes den esa relación; por lo tanto, el presente expediente concluye con la transacción entre las verdaderas partes del nexo laboral, cerrándose el proceso, pues SIDETUR nada tiene que ver con el nexo laboral, ni con este juicio, y así pedimos que se declare en el pronunciamiento de homologación.
SEPTIMO: De igual manera, las partes solicitan de la ciudadana juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo.
La Juez
Abg. Daisy Josefina Mendoza Yánez
POR LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA
La Secretaria
ABG. MARIA ALEXANDRA ODÓN DE FLORIDO
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