REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 194°y 145°
ASUNTO: KP02-L-2004-001557

PARTE ACTORA: EFRAIN ANTONIO PICHARDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.959.838.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO MARCANO CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.386.


PARTE ACCIONADA: PASAPALOS Y ALGO MAS, C.A., registrada por ante el Registro de Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 22 de octubre de 2003, bajo el N° 32, Tomo 35-A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR GLORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.429.605.

ABOGADO PARTE DEMANDADA: SILVIA ROSMARY NATERA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. Bajo el N° 102.119.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy veintidós (22) de diciembre del año 2004, siendo las 10:00 de la mañana, se inicia la Audiencia Preliminar en el presente proceso, comparecen por la parte accionante el ciudadano EFRAIN ANTONIO PICHARDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.959.838, asistido por su abogado ANTONIO MARCANO CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.386, y por la parte accionada: PASAPALOS Y ALGO MAS, C.A., registrada por ante el Registro de Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 22 de octubre de 2003, bajo el N° 32, Tomo 35-A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR GLORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.429.605, asistido por la abogado SILVIA ROSMARY NATERA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el N° 102.119. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar, donde la Juez explica a las partes la importancia de los medios alternativos de resolución de conflictos, los cuales pueden ser utilizados en cualquier estado y grado de la causa, con el objeto de lograr que la presente causa se resuelva pacíficamente.

En este estado, ambas partes exponen: “Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, así como las pruebas traídas por las partes, constatan que existe un saldo a favor del demandante, y a los fines de dar por terminada la presente causa, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: PASAPALOS Y ALGO MAS, C.A. ofrece en este acto pagar al reclamante la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.700.000,00), en dos partes de la siguiente manera: PRIMERO: La suma de Bs. 750.000,00 para el día jueves 23-12-2004, en dinero efectivo, lugar de pago sede de la empresa, a las 11:00 a.m.; y SEGUNDO: El saldo restante de Bs. 950.000,00, para el día lunes 24-01-2005, a las 9:30 a.m., estableciendo como lugar de pago la URDD CIVIL ubicada en la planta Baja del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

SEGUNDO: El demandante con su asistencia, expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.700.000,00) quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que me pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo. Asimismo, me reservo el derecho de solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo, en caso de insolvencia en el pago de cualesquiera de las cuotas antes mencionadas, más las costas y costos procesales que se ocasiones por la ejecución.

TERCERO: De igual manera, las partes solicitan de la ciudadana juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Se devuelven en este acto las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.

La Juez

Abg. Daisy Josefina Mendoza Yánez


POR LA PARTE ACTORA

POR LA PARTE DEMANDADA


La Secretaria

ABG. MARIA ALEXANDRA ODÓN DE FLORIDO