REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de Diciembre de 2004
Año 194º y 145º

ASUNTO No.: KP02-L-2004-001802

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.300.487, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENETE DE LA PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 55.615, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA GENERAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el No. 26, Tomo 223-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER LOPEZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 9.550.390, actuando en su carácter de Director Suplente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: DARKYS QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 59.332

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, siete (07) de Diciembre de 2004, siendo la 1:00 p.m., comparecen por la parte actora, el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.300.487, de este domicilio, asistido por la abogada MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 55.615, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara; y por la parte demandada DISTRIBUIDORA GENERAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el No. 26, Tomo 223-A, el ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPEZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 9.550.390, actuando en su carácter de Director Suplente, asistido por la abogada en ejercicio DARKYS QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 59.332, y exponen: Comparecemos voluntariamente a objeto de solicitar a este Tribunal proceda a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, renunciando la parte demandada al lapso de comparecencia establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho y vista la voluntad de las partes en querer celebrar la Audiencia Preliminar, aplicando los principios de inmediatez, concentración, oralidad, brevedad, procede a celebrar la Audiencia en el día de hoy de forma anticipada. La juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los alegatos señalados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, convienen en que se le adeuda la cantidad de Bs. 14.760.390,57, por todos y cada uno de los conceptos detallados en la hoja marcada “A” que se acompaña a la demanda, la cual formará parte integrante de la presente Acta, para que sea agregado al expediente; más sin embargo la empresa ofrece en este acto al trabajador reclamante la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales, Corte de Cuenta al 18-07-1997, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencias de años anteriores por vacaciones y utilidades, así como por intereses sobre prestaciones sociales, mediante dos cheques librados contra el Banco Mercantil, Cuenta Corriente No. 1102045977, cheques signados con los Nros. 80335796 y 36335795, por SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.500.000,00) cada uno.

SEGUNDO: el demandante con su asistencia, expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma entregada en este acto, a mi entera y cabal satisfacción, de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00) quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que me pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.

TERCERO: De igual manera, las partes solicitan de la ciudadana juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente.

La Juez

Abg. Daisy Josefina Mendoza Yánez

POR LA PARTE ACTORA

POR LA PARTE DEMANDADA

La Secretaria

ABG. MARIA ALEXANDRA ODÓN DE FLORIDO