REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-001508
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO NUÑEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.242.783.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, ANGIE DURAN MONTERO, YULIMAR BETANCOURT HERRERA Y MORELLA HERNANDEZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.137, 102.145 y 102.257, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G Y L SEGURIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 8, Tomo 808-A, de fecha 03 de diciembre de 1996.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE IVAN CAMARGO SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.810.944, en su condición de GERENTE GENERAL de la empresa.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON SEGOVIA, inscrito en el IPSA bajo el No. 90.408.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En el día de hoy, 09 de diciembre de 2004, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, estando presente por la parte actora su apoderada judicial DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491; y por la parte demandada G Y L SEGURIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 8, Tomo 808-A, de fecha 03 de diciembre de 1996, se encuentra el ciudadano JOSE IVAN CAMARGO SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.810.944, en su condición de Gerente General, asistido por el abogado NELSON SEGOVIA, inscrito en el IPSA bajo el No. 90.408. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. La juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que sólo se le adeuda al demandante, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), y así queda convenido entre las partes.

SEGUNDO: La empresa ofrece en este acto pagar al trabajador la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), de la siguiente manera: 1. cinco cuotas mensuales y consecutivas de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), cada una, para ser canceladas en las siguientes fechas: el día 20 de diciembre de 2004, el 20 de enero de 2005, el 21 de febrero de 2005, el 21 de marzo de 2005 y 21 de abril de 2005, respectivamente; 2. y una última cuota de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00) para el 23 de mayo de 2005. Se fija como lugar de pago la URDD CIVIL ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, Barquisimeto del Estado Lara, hora 02:00 p.m.

TERCERO: El demandante con su asistencia, expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma a entregar de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que me pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.

CUARTO: Ambas partes acuerdan que la falta de pago de cualesquiera de las cuotas antes mencionadas, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución forzosa sobre el saldo deudor del presente acuerdo, más una indemnización de Bs. 2.000.000,00 y las costas y costos procesales.

QUINTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.

LA JUEZ

Abg. DAISY MENDOZA


LOS PRESENTES,

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ALEXANDRA ODÓN