PREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Diciembre de 2004.
Años 194° y 145°
“ACTA DE CONCILIACION Y MEDIACION”
ASUNTO: KP02-L-2004-001860
PARTE ACTORA: DIOSELIS ISABEL FLORES, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.878.183, con el carácter de viuda del ciudadano JOSE LUIS HURTADO FIGUEROA, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.878.247
APODERADO DE LA ACTORA: JUAN PABLO PIÑA VILLAMIZAR, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.246
FIRMAS MERCANTILES DEMANDADAS: LOS CALACHOS C.A. y CONSTRUCTORA SB 21 C.A.; Firmas mercantiles debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06-10-04, bajo el N° 21 y la segunda debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19-02-02, bajo el N° 33, Tomo 6-A, Folio 60-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS CERDA CARRASCO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.890.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de Diciembre del año 2004, siendo las ocho y media (08:30 a.m.)de la mañana, comparecen por ante este Juzgado voluntariamente los apoderados judiciales de las partes, con el objeto de llegar satisfactoriamente a una solución positiva en el presente asunto.
Luego de reiteradas deliberaciones, las partes han llegado al siguiente acuerdo:
PRIMERO: Las partes demandadas reconocen en todo momento la relación laboral que existió con el demandante, por un periodo de un (01) mes.
SEGUNDO: Las firmas mercantiles demandadas reconocen la fecha en la que ocurrió el accidente, es decir, el treinta (30) de Noviembre del año 2004; pero desconocen así mismo que dicho accidente ocurriera por falta de previsión en la obra, sino mas bien se debió a un acto inseguro por parte del ciudadano fallecido. Así mismo reconocen ambas empresas demandadas como justa indemnización los siguientes montos, cantidades y condiciones de pago:
Un pago único por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00) que se realizara mediante cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana DIOSELIS ISABEL FLORES, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.878.183, a las dos de la tarde del día de hoy 21/12/04.
B) Un pago mensual y consecutivo de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) por el transcurso de dos (02) años, contados a partir desde la presente fecha; los cuales serán entregados personalmente a la ciudadana antes mencionada.
TERCERO: En este estado, el apoderado demandante JUAN PABLO PIÑA VILLAMIZAR manifiesta que con los pagos consignados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 568 y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entienden satisfechos todos y cada uno de los derechos de las personas a las que hace alusión los precitados artículos; así mismo que las firmas mercantiles demandadas, es decir, LOS CALACHOS C.A. y CONSTRUCTORA SB 21 C.A.; Firmas estas debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06-10-04, bajo el N° 21 y la segunda debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19-02-02, bajo el N° 33, Tomo 6-A, Folio 60-A.; no queda nada que adeudarle, ni reclamar, por los conceptos discriminados en el libelo de demanda;
CUARTO: En este estado los apoderados judiciales de las partes, declaran que a los fines de dejar establecido la dirección donde ocurrió el accidente objeto de la inmunización aquí efectuada, y así liberar de responsabilidad a las personas jurídicas demandadas en este acto, así como a futuro cualquier otra empresa que este realizando las obras en este centro de trabajo, por lo que se establece la siguiente dirección: Carretera vieja Barquisimeto- Caracas, sector el Ujano, Terracota Residencial.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, visto que la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 en el articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordenará el archivo del presente expediente, una vez conste en autos el pago total de las cantidades acordadas.
En Barquisimeto, veintiún (21) a los treinta días del mes de Diciembre del año 2004. Años: 194° y 145°. Regístrese. Publíquese.
La Juez
Abg. Carmen Rosa Campolargo
La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón de Florido
Las Partes,
APODERADO DE LA ACTORA
JUAN PABLO PIÑA VILLAMIZAR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
MARCOS CERDA CARRASCO
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