REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (8) de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001543
PARTE ACTORA: ROGELIO JOSE CORNIELL G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.456.300.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.615.
PARTE DEMANDADA: HOSPITALAR DEL CENTRO, C.A., representado por la ciudadana MARIA ELENA MANULI DIQUE, titular de la cédula de identidad No. 5.343.852.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO J. CASTILLO; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.637
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, siete (7) de Diciembre de 2004, siendo las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.), comparecen por ante este Tribunal, el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, en ejercicio, de mí mismo domicilio, inscrito en I.P.S.A bajo el No 29566, en ejercicio, de mí mismo domicilio, inscrito en I.P.S.A bajo el No 11832 , quien procede en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROGELIO JOSÉ CORNIELL G, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 6.456.300, tal como se encuentra acreditado en autos por una parte y por la otra MARIA ELENA MANULI DUQUE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 5.343.852,en su condición de gerente y representante de la empresa HOSPITALAR DEL CENTRO.CA firma mercantil domiciliada en Barquisimeto, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara el 29 de Diciembre de 1999, bajo el No 39, Tomo 46-A, debidamente asistida por el abogado PEDRO J. CASTILLO, en ejercicio, domiciliado en Caracas, inscrito en I.P.S.A bajo el No 105.637 quienes a los fines de dar por terminado el presente proceso han acordado realizar el presente acuerdo: Las partes de común acuerdo solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, vistos los elementos probatorios traídos al proceso y estudiado el libelo de demanda, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: A los fines de cancelar las cantidades pretendidas por la parte demandante, sus comisiones reclamadas por la totalidad de sus beneficios sociales, antigüedad, vacaciones vencidas, intereses sobre la antigüedad, por indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, indemnización sustitutiva del preaviso, bono vacacional, y una vez aplicados las siguientes premisas a) que la antigüedad no corre en el proceso de calificación y por lo tanto no es aplicable, b) que el trabajador no acepto en el procedimiento de calificación de despido reengancharse, c) que se deduzcan de la cantidad a entregar cualquier monto de dinero que el trabajador tuviera en su poder o retenidas de ventas realizadas a favor de la empresas: Se cancela al ciudadano ROGELIO CORNIELL, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), pagadero de la siguiente forma: a) un cheque de gerencia por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo) emitido por el Banco Exterior No 001-0039-13-0392000191, a favor de Rogelio Corniell, y otro cheque de gerencia por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) a favor de JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, que a cuenta de Rogelio Corniell se cancela. Dichas cantidad es la única suma que el hoy extrabajador tiene derecho, en su relación con la empresa Hospitalar del Centro, C.A, y de las comisiones reclamadas a la empresa Hospitalar, C.A, no existiendo ningún concepto de su relación laboral, comisión de venta, comisión por cobro, pendiente de pago, por lo cual éste declara en forma expresa que nada tiene que reclamar por ningún concepto de cualquier índole a las empresas demandadas. Igualmente las empresas antes mencionada declaran que nada tiene que reclamar del ciudadano Rogelio Corniell por cualquier venta, comisión, anticipo, cobro que éste hubiera realizado a cuenta de ellas, toda vez que toda cantidad que ella pudiera reclamar se entiende compensada a los montos de sus beneficios sociales. Solicitamos la homologación del presente acuerdo y una vez realizado, se otorgue copia certificada del mismo y de su transacción. Realizado dichas actuaciones solicitamos se acuerde el archivo del expediente.
SEGUNDO: La parte demandante acepta el pago que se le ofrece, en los términos indicados.
TERCERO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, archívese el expediente una vez conste en autos el pago respectivo. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-
LA JUEZ
Abg. Ana Sonia Sánchez
LA SECRETARIA
Abg. María Kamelia Jiménez
Los Presentes,
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