REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Barquisimeto, 28 de enero de 2004.
Años: 193° y 144º
PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
ASUNTO: KP01-O-2004-000001.-
MOTIVO: Consulta de Mandamiento de Habeas Corpus expedido por el Tribunal de Control N° 4.
Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por el Abg. Pedro Troconis, Juez de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 03 de enero del 2004, donde declaró ADMISIBLE el Amparo Específico por Recurso de Hábeas Corpus, intentado por el ciudadano Carlos Crespo, debidamente asistido por el Abg. Luis Ramos Reyes en su condición Abogado Privado del ciudadano Carlos Osbaldo Arroyo. -
En fecha: 22 de enero del 2004, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Rosa Acosta Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 02 de enero del 2004, el ciudadano Carlos Crespo, en su condición de padre del ciudadano Carlos Osbaldo Arroyo y debidamente asistido por el Abg. Luis Ramos Reyes, solicitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano antes mencionado, en virtud de que dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad, y dicha solicitud la hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a ese Tribunal decrete un Hábeas Corpus a los efectos que cese de inmediato la privación de la libertad.-
En fecha 02 de enero del 2004, el Juez de Control Nro. 4 Abg. Pedro Troconis, recibió el presente amparo y ordenó la apertura de la averiguación sumaria; ordenando oficiar al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a fin de que informara a ese Tribunal, en un plazo de 24 horas, los motivos de la privación de libertad del ciudadano: Carlos Osbaldo Arroyo.
En fecha 03-01-2004, se recibió oficio s/n° del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos, informando que el ciudadano Carlos Osbaldo Arroyo, no se encontraba detenido en ese Recinto Policial.
Corre inserto al folio diez (10), auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 4, donde solicitan información con la urgencia del caso a la Brigada Hospitalaria de las Fuerzas Armadas Policiales del Hospital Central Antonio María Pineda, sobre la detención del ciudadano Carlos Osbaldo Arroyo.-
Al folio doce (12) cursa oficio s/n° del Jefe de la Brigada de Seguridad Hospitalaria, informando que en ese Centro Hospitalario se encuentra recluido el ciudadano Carlos Osbaldo Arroyo, quien se encuentra bajo custodia policial de la Brigada de Patrullas.
En fecha 03 de enero del 2004, el Juez de Control Nro. 4, Abg. Pedro Troconis, dicta decisión, en la cual declara admisible la solicitud de Habeas Corpus, solicitada por el ciudadano Carlos Crespo y debidamente asistida por el Abg. Luis Ramos Reyes a favor del ciudadano Carlos Osbalado Arroyo, por cuanto a juicio de este juzgador existe una restricción de la libertad ya que del informe recibido por el Jefe de la Brigada de la Unidad Hospitalaria de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informaron que ese ciudadano se encuentra bajo custodia policial de la Brigada de Patrullas lo que significa a criterio de quien decide que tal custodia policial sin que exista orden judicial que motiva la misma, usurpa las competencias propias del Poder Nacional y lesiona los derechos fundamentales de los ciudadanos que en este caso se circunscriben en los Derechos de Libertad Personal y Debido Proceso, y por ende la custodia policial del mismo, no se encuentra sustentada por alguna norma con validez constitucional que legalice tal actuación.
En fecha 03 de enero del 2004, el Ad-Quo ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.
Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones
SOBRE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional (habeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en sala constitucional, así se declara.
Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.
DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA
La Sentencia objeto de la presente consulta declaró con lugar la solicitud de habeas corpus, en los siguientes términos:
“…….El acceso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la restricción de libertad de este ciudadano, al mantenerse bajo custodia policial en el Hospital Central Antonio María Pineda, es entonces, evidente que se está ante un supuestos distintos al de la detención, en razón de que la detención no está preordenada dentro de un proceso penal y se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Se trata, en cambio, de una amenaza a la Violación del Derecho a la Libertad, acordada al margen de un proceso penal.../ El Habeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su libertad y la seguridad personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los trámites y formalidades legales; es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad del afectado, obligación ésta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.../por ende no es permitido por nuestra Constitución Nacional que se dicten por parte de órganos de inferior categoría o que no pertenezcan al Poder Legislativo Nacional, leyes que contengan limitaciones o restricciones a este Derecho fundamental, haciéndose procedente expedir a su favor mandamiento de Habeas Corpus y así se decide “
DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA
Observa esta Corte, que el Habeas Corpus, se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, y el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
La institución de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa, que hubo una privación ilegítima de libertad en virtud de que la detención del ciudadano Carlos Osbaldo Arroyo, se produjo por un hecho que no constituye delito alguno.
En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que declaró Admisible el Mandamiento de HABEAS CORPUS, solicitado a favor del ciudadano Carlos Osbaldo Arroyo está ajustada a derecho, por lo cual, debe ser confirmada, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en sala única, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en segunda instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de enero del 2004, mediante la cual declara ADMISIBLE la solicitud DE HABEAS CORPUS por el ciudadano Carlos Crespo debidamente asistida por el Abg. Luis Ramos Reyes.
Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 28 días del mes de enero del 2004. Años: 193° y 144°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente,
Dr. Leonardo Rafael López A.
La Jueza Suplente y Ponente, El Juez Titular
Dra. Rosa Acosta Castillo Dr. José Julián García
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
La Secretaria.,
RVA/mg.-
O-04-001
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en sala única, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en segunda instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de enero del 2004, mediante la cual declara ADMISIBLE la solicitud DE HABEAS CORPUS por el ciudadano Carlos Crespo debidamente asistida por el Abg. Luis Ramos Reyes.
Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.
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