REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 de Enero de 2004.
Años: 193º y 144º
PONENTE: Dra. Rosa Virginia Acosta
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2003-000219
DE LAS PARTES:
RECURRENTES: Abg. Francisco García
SENTENCIADO(S): Adeliz Antonio Montilla Torres
VÍCTIMA: Adaimar del Valle Oropeza
MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva.
Sube el presente asunto, a conocimiento de esta Alzada, por apelación, interpuesta por la abogado Francisco García, en su carácter de Defensor del sentenciado de autos Adelis Antonio Montilla Torres, identificado en autos, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha: 26 de Mayo del 2003 por la Jueza Dra. Ivonne Leal y publicada en fecha: 30 de Julio de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia Penal, Unipersonal de Juicio, N° 4, de este Circuito Judicial Penal, a cargo para la fecha del Dr. Orinoco Fajardo León, donde resultó condenado el acusado Adelis Antonio Montilla Torres, identificada supra, a cumplir la pena de NUEVE (09) años y DOS (2) meses de presidio, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADAIMAR OROPEZA.
Dictada la dispositiva del fallo y dado a conocer el texto íntegro del mismo, donde resultó condenado el acusado de autos, el abogado FRANCISCO GARCIA, en su carácter de Defensor Privado, apeló de la misma, en nombre de su defendido, en fecha: 12 de Agosto de 2003, habiéndose recibido en la Corte de Apelaciones en fecha 05-09-2003, correspondiéndole conocer a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas.
En fecha 12 de Septiembre de 2003, se admitió el presente recurso de apelación y se fijó audiencia oral para el día 01-10-2003 a las 2:30 p.m.
En fecha 01-10-2003, se constituyó en la sala de audiencia la Corte de Apelaciones, conformada por los jueces profesionales Dr. Leonardo López Aponte,. Dra. Ana Isabel Grau y la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, habiéndose concedido un lapso de espera, no se hizo efectivo el traslado del acusado, por lo cual se difirió la audiencia para el día 06-11-03.
En fecha 06-11-03, no se realizó la audiencia oral fijada, por cuanto el magistrado José Julián García se encontraba de reposo médico.
En fecha 24-11-03, se fijó nuevamente la audiencia oral para el día 17-12-2003, y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 25-11-03, tomó posesión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, la Dra. Rosa Virginia Acosta, en su carácter de primer suplente de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 03-12-03, se recibió escrito por parte del defensor privado Abg. Francisco García, solicitando orden para retirar el certificado de antecedentes penales de su defendido.
En fecha 10-12-03, vista la solicitud del Abg. Francisco García, se designó correo especial al ciudadano Antonio Rosario Yépez, a los fines de retirar el certificado de antecedentes penales en la ciudad de Caracas.
En fecha 17-12-03, se constituyó la Corte de Apelaciones en la Sala de Audiencias, integrada por los Jueces Profesionales Dr. Leonardo López Aponte, Dr. José Julián García y la Dra. Rosa Acosta, se dejó constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público, se escucharon los alegatos de las partes y esta corte se acogió al lapso legal para decidir sobre el presente recurso.
En fecha 09-01-04, se recibió escrito por parte del ciudadano Antonio Yépez, consignando en un folio útil, antecedentes penales del ciudadano Adeliz Antonio Montilla Torres.
Esta Alzada, entra a conocer la presente Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:
El día 05 de septiembre de 2003, se reciben las presentes actuaciones por esta Corte de Apelaciones, y se designó como Magistrado Ponente la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, y en virtud de las vacaciones correspondientes a la precitada juez, fue designada la Dra. Rosa Acosta Castillo, en su carácter de Suplente quien con tal carácter suscribe.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha: 17 de diciembre de 2003, se realizó la audiencia oral, donde asistieron las partes interesadas y se discutió oralmente sobre los fundamentos de las Apelaciones, a saber:
Intervención de los Apelantes:
Se presentó el abogado Francisco García, en su condición de Defensor Privado de la sentenciada Adeliz Antonio Montilla Torres, de su intervención, se pudo dejar constancia de lo siguiente:
“…estando dentro del lapso del artículo 453 interpongo recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ord. 1° del COPP en concordancia con los artículos 332 y 16 ejusdem, ya que el juez que publicó la sentencia no estuvo presente en el juicio oral y público, si bien es cierto el operador de justicia se acogió al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-04-01 sentencia 00-2655 N° 412. Igualmente trajo a colación la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-07-01 sentencia 00585, en ponencia Blanca Rosa Mármol, la sentencia reviste un carácter político, estamos en presencia del supuesto en el artículo 247 del COPP ya que se restringió de su libertad a mi defendido, mi defendido no registra antecedente penales.../...Solicito que se anule la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 4 de fecha 30-07-03. Pido que se acuerde una medida cautelar prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del COPP....”
Se le concedió la palabra al sentenciado Adelis Montilla quien expuso:
“…soy inocente de lo que se me acusa, el mismo aceptó que se le interrogara..../... La corte pregunta: me acusan de atraco, y me sentenciaron por ese delito a 9 años, a mi me agarran 20 con 24 me detienen unos funcionarios que yo había atracado a una persona, eso fue en marzo de este año, me dijeron que había sido condenado a 9 años, sí la juez me dijo que estaba condenado a 9 años el día del juicio…”
Oídas a las partes esta Corte de Apelaciones decidirá de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar a conocer la presente decisión.
Llenos los extremos legales y estando dentro del lapso legal reservado por esta Alzada, para dictar Sentencia, procede, en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha: 26 de Mayo de 2003, por la Dra. Ivonne Leal y publicada en fecha: 30 de julio de 2003, a cargo para la fecha del Dr. Orinoco Fajardo León, donde resultó condenado el acusado ADELIS ANTONIO MONTILLA TORRES, quien dictaminó lo siguiente:
“…El Tipo Legal establece lo siguiente: El que por medio de amenazas de graves daños a las personas: Esta comprobado plenamente, por los dichos de la misma víctima que fue obligado a entregar las llaves y el vehículo, amenazado con armas de fuego, se comprueba a través de la experticia que dichas armas se encontraba en perfecto estado, y que son capaces de causar la muerte a una persona, de manera tal que el solo hecho de ser encañonado por dos extraños y compelido a entregar el vehículo es suficiente para saber del daño que puede ser causado y delo inminente que es, nada mas y nada menos que perder la vida con un disparo, como muchos de nuestros compatriotas que mueren víctima del hampa , al oponer resistencia para no entregar el vehículo de su propiedad. Se apodere de un vehículo automotor: En primer lugar cabe destacar que las experticias hechas al vehículo debidamente incorporadas al juicio por la lectura se desprende que estamos en presencia de un vehículo automotor, sin lugar a dudas por lo que al igual que el extremo anterior se encuentra cumplido, por otra parte debe producirse un apoderamiento de ese vehículo , es imprescindible determinar lo que significa la palabra apoderar: Apoderar es ejercer poder sobre la cosa, ejercer poder es tener el control sobre algo, o sobre el objeto o cosa capaz de ser controlada, manejada o conducida , en nuestro caso simbólicamente podemos decir que el control y poder sobre un vehículo se tiene desde el momento en que se tiene poder de las llaves, que permiten encenderlo y ponerlo enmarca, esto se comprueba por el dicho de la víctima que al narrar como ocurrieron los hechos dijo que le obligaron a entregar las llaves, luego a abordar el vehículo en la parte trasera. De aquí que una vez encendido el vehículo por el acusado Montilla Torres, se produce el apoderamiento no simbólico, ya material y es lógico que así sea, pues desde el momento en que el vehículo es conducido por quien despoja a su propietario de la posesión del mismo, se configura el apoderamiento de la cosa, el propietario pierde el poder sobre el vehículo, que pasa a manos de quienes tienen el control del mismo, gracias a las armas y ala superioridad de fuerzas, comprobadas en el debate, son entonces los testimonios delos funcionarios policiales quines describen con absoluta precisión y coherencia la manera como se desarrollo el operativo , así como la narración de la víctima, de los hechos vividos, aunados a las pruebas científicas que conllevan a esta juzgadora a creer firmemente que existen suficientes elementos de convicción para determinar que en este caso hubo apoderamiento de un vehículo automotor hecho bajo amenaza de muerte..../...Por otra parte quedó plenamente comprobaba la utilización de armas en el delito del robo de vehículo, por el ciudadano Adeliz Montilla Torres, es por ello que de conformidad con el Artículo 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , el Robo de Vehículo es agravado por las circunstancias plenamente probadas con la versión dela víctima, Funcionarios Policiales y las experticias legalmente evacuadas en juicio.../...Del Porte Ilícito de Arma: Es evidente de conformidad con las declaraciones de la víctima, del testigo Milton José Valecillo Hernández, de la experticia debidamente incorporada a debate, que el acusado portaba un arma de fuego con la que apuntó a la víctima para apoderarse del vehículo. Está comprobada por las pruebas científicas que eran armas de fuego, capaces de lesionar y producir la muerte , está comprobado por la declaración delos Funcionarios que el arma fue incautada en la cintura del acusado, y está mas que probado que no estaba autorizado el acusado para portar arma, El Acusado Montilla Torres no presentó ningún carnet que pudiera autorizarlo aportar armas, no queda lugar a dudas que el mencionado acusada portaba el arma sin el debido permiso o autorización, la misma que se le incautó a nivel de la cintura. Es por ello que en el momento en que el acusado, empuñaron y portaba arma de fuego, sin tener permiso, ni estar autorizado para ello por las leyes de le República, el porte ilícito de Armas se materializó, y desde ese momento el delito que hoy es juzgado tuvo lugar.../...este operador de justicia, luego de apreciar las pruebas promovidas y debatidas en audiencia, de acuerdo a la sana crítica observando las pruebas promovidas y debatidas en audiencia, de acuerdo a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por comprobado plenamente la existencia de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, y 2de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADAIMAR OROPEZA, víctima en el presente caso.../..Este TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DELA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Encuentra CULPABLE al acusado ADELIS ANTONIOMONTILLA TORRES .../...por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ,previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6,ordinales 1, y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADAIMAR OROPEZA, víctima en el presente caso y se CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRESIDIO. SEGUNDO: se declara libre el pago de las costas procesales a las partes en virtud de ser la justicia gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se impone al condenado de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal…/”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Frente a esta decisión, esta Alzada, interpreta que el Abg. Francisco García en su condición de Defensor Privado del sentenciado ADELIS ANTONIO MONTILLA TORRES, no estando conforme con la sentencia dictada, procedió a dictar formal Recurso de Apelación, en fecha doce (12) de agosto de 2003, y alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“……..estando dentro del lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo el presente Recurso de Apelación en los siguientes términos: La violación de normas relativas a la inmediación de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 332 y 16 ejusdem.../...se evidencia la violación de dicho principio por parte del Juez que dictó la sentencia en contra de mi defendido Adelis Antonio Montilla ya que este en ningún momento tuvo conocimiento de los fundamentos de hecho que ocasionaron el fallo. Por cuanto no estuvo presente en el debate oral y público y mucho menos la incorporación de las pruebas para obtener su convencimiento …/…esta claro y evidente que la misma es netamente política, además que la misma trae como resultado una decisión absolutoria, todo lo contrario a lo que sucede con mi defendido que fue sentenciado a cumplir una condena que sobrepasa los 9 años y por lo cual estamos en presencia de el supuesto establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se restringió claramente la libertad del acusado es decir que ha sido interpretada restrictivamente la sentencia aludida para dictar el fallo.../...es por lo que esta defensa ocurre ante su competente autoridad para apelar como en efecto lo hago en nombre y representación del ciudadano ADELIS ANTONIO MONTILLA TORRES,.../...de la sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara en fecha 30 de Julio de 2003, y por lo cual solicito se anule en todas y cada una de sus partes el Juicio Oral y Público celebrado y se reponga la presente causa al estado de la celebración de un nuevo debate...”
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La partes no contestaron el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada, por lo que vencido el lapso legal, el Juez de Juicio N° 1 remitió las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Lara.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Esta Corte de Apelaciones para decidir se observa:
La sentencia recurrida dictada por un Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N° 4, que cursa a los folios 60 al 77 condena al ciudadano ADELIS ANTONIO MONTILLA TORRES, plenamente identificado a cumplir la pena de Nueve (9) Años y Dos (2) meses de Presidio por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ,previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6,ordinales 1, y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADAIMAR OROPEZA, más las accesorias del artículo 13 ejusdem..
Estatuye el principio de inmediación que el juicio oral se realiza en presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes y esto no es mas nada la ratificación de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los jueces que han de dictar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate.
Este principio permite que el juez aprecie los hechos y los alegatos sin intermediarios; el acusado y el acusador deben ser vistos y oídos, puesto que allí acontece en plenitud el contradictorio, pues en la audiencia donde se celebra el juicio oral se presenta la acusación, la querella,(si existe) la alegación contiene la aportación de las pruebas y la argumentación jurídica, encerrando también dicho principio el derecho a la identificación física del juez y de los escabinos, ya que esa presencia determina el juez que conoce y juzga, que no puede cambiar, véase el caso de los suplentes de los escabinos que conforme al Código Orgánico Procesal Penal deben asistir al juicio desde su inicio, por ello estamos convencidos que la esencia del acusatorio es precisamente el principio de inmediación puesto que las pruebas para que tengan validez tienen que ser aportadas y debatidas en la audiencia oral.
A propósito de tal principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02-1809 de fecha 22 de diciembre de 2003 en el Exp. N° 3744 cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado establecido:
“…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos-tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de la pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez-al finalizar los mismos-debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos- señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización- que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…”
En el mismo sentido el Dr. Carlos E. Moreno en su obra “El Proceso Penal Venezolano” Manual Teórico –Práctico, Editores Hermanos Vadell, pág. 463, ha señalado lo siguiente:
“…El principio de inmediación o inmediatez, que se resume en el axioma el juez de la sentencia por lo que el juicio deberá desarrollarse no sólo en presencia del juez o jueces, según sea el caso, sino necesariamente en presencia igualmente de las partes…”
En el caso de marras se observa que el juicio oral y público se realizó en presencia del Juez de Juicio N° 4, para esa fecha (26-05-03), la Dra. Ivonne Leal, que se encuentran perfectamente identificados en las actas procesales y que el hecho es que la sentencia fue publicada en fecha 30-07-03 por el Juez Titular de Juicio N° 4 Dr. Orinoco Fajardo León, quien tomando en consideración una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Ponente es el Dr. Delgado Ocando procedió a publicar el fallo dictado por la Juez Dra. Ivonne Leal, empero, tanto en el caso citado, como el de Arnaldo Certain, cuyo Ponente fue el Dr. Antonio García Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace referencia a sentencias Absolutoria, que en ese caso no se le violentarían los derechos a los imputados, pero en el caso subjudice, nos apartamos de los criterios sustentados en tales decisiones, aun cuando recibimos con beneplácito el que jueces de nuestra jurisdicción sean preocupados por la resolución de los asuntos de sus Tribunales, empero no podemos pasar por alto que se trata de una Sentencia condenatoria, en lo que se encuentra en juego uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es la libertad, por ello consideramos que juega un papel fundamental lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”
Por lo que siendo el principio de inmediación uno de los pilares fundamentales de este proceso penal, el cual es basado en la Oralidad, ya que no podemos obviar que el juez que publicó el fallo lo hizo tomando en cuenta solo el acta de celebración del juicio y considerando que la inmediación procesal implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica de las pruebas y que de no ser así ello compartiría la nulidad absoluta, en virtud de que este vicio, no puede ser saneado en modo alguno y en aras de garantizar al ciudadano Adeliz Antonio Montilla Torres sus derechos constitucionales se declara con lugar la presente denuncia y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Declarar: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abg. Francisco García, quien actuó en representación del sentenciado de autos; contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, N° 4, en fecha 26 de mayo de 2003; y conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se declara la nulidad de la decisión dictada en fecha 26-05-03 y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la sentencia.
Queda así, REVOCADA la sentencia apelada.
Procédase a la publicación del presente fallo.
Y por cuanto está siendo publicado fuera del lapso legal reservado para ello, se acuerda la notificación de las partes. Líbrese boletas.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 28 días del mes de Enero del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente,
Dr. Leonardo López Aponte.
La Jueza Suplente y Ponente, El Juez Titular,
Dra. Rosa Virginia Acosta Dr. José Julián García
La Secretaria,
Abog. Gregoria Suárez
Seguidamente se cumplió lo ordenado-
La secretaria,
RVA/mg.-
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