Barquisimeto, 12 de Enero de 2004
Años: 193º y 144º
ASUNTO: KJ01-X-2003-000183
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001694
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abogado, RAMÓN AGUILAR, en su condición de Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal.
Para decidir observa:
El Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en el auto de inhibición suscrito en fecha 18-12-2003, expuso lo siguiente:
“…recibido como ha sido el presente asunto, me abstengo de conocer del mismo, por cuanto cursa a los folios 110 al 117, 136 al 144 y 151 al 159 documentos de indole (sic) Mercantil por el Dr. Ramón Pérez Linarez que demuestran que la victima en el presente asunto es cliente del Bufete Pérez Linárez y Asociados y en el ejercicio de mi profesión trabajé en el mismo escritorio Jurídico, motivo por lo que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO en esta causa por estar en las causales contenidas en los ordinales (sic) 4 y 8 (sic) del artículo 86 Ejusdem…” (Negrilla y cursivas del ponente)
Advierte esta Corte, que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III, de la Jurisdicción, Capítulo VI, de la Recusación y la Inhibición, prevé, entre otras, el procedimiento a seguir cuando se trata de la inhibición de un funcionario incurso en una de estas causales.
Cabe destacar que, el artículo 89 del mencionado Código, prevé:
Constancia. “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”.
Ahora bien, realizado un análisis exhaustivo sobre el auto, donde consta la inhibición en cuestión, suscrita por el Juez Inhibido, esta Alzada, considera, que la misma no ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario en cuestión, ha debido plantear su inhibición asentándola en un acta especial para ello, no como lo hizo, dejando de observar el dispositivo legal trascrito ut supra.
En atención a ello, este Tribunal Colegiado, considera necesario e impostergable pronunciarse al respecto, por lo que, estima conveniente, por sanidad procesal y con apego al principio de celeridad procesal, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 257 de nuestra Carta Magna, la procedencia de la misma, bajo los siguientes razonamientos:
Si bien es cierto, al encontrarse el juez inhibido, incurso en una causal que le prohibiera conocer del asunto, en cuestión, lo procedente era inhibirse, no es menos cierto, que dejó de observar la formalidad de dejar constancia de su inhibición, asentándola en un acta, como lo establece el trascrito artículo 89, al proceder a inhibirse mediante auto.
Que, frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, en virtud, de que constan en el asunto documentos de índole Mercantil, que demuestran que la víctima en el presente asunto, es cliente del Bufete Pérez Linárez y Asociados; y en el ejercicio de su profesión trabajó en el mismo Escritorio Jurídico, pues al encontrase incurso, en una de las causales contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo obligatoria la inhibición planteada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, no debe existir otra postura, que declarar la procedencia de la misma, con la advertencia al inhibido, de la observancia de la formalidad impuesta por la norma adjetiva penal.
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abogado, RAMÓN AGUILAR, en su condición de Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Juez de Control que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 12 días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente,
Dr. Leonardo Rafael López
El Juez Titular y Ponente; La Jueza Suplente;
Dr. José Julián García. Dra. Rosa Virginia Acosta
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO KJ01-X-2003-000183
JJG/ret.-
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