Barquisimeto, 13 de Enero de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO: KP01-O-2003-000587

PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Compete a esta Corte conocer del Amparo Constitucional interpuesto por la Abogado MARIA DEL VALLE HERNANDEZ, en su condición de defensora privada de los Ciudadanos JORGE LUIS PRADO QUINTERO y JOSE LUIS QUERALES QUINTERO, aparentemente, en contra de la actuación judicial en el curso del proceso penal, producida por el Juzgado por el Tribunal de Control No. 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, fundamentada supuestamente en el Derecho al Debido Proceso contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En su escrito cursante a los folios 1 al 4, la referida profesional del derecho alegó, entre otras circunstancias, lo siguiente:

(“...”) Introduzco acción de Amparo en contra de la privación de liberta (sic) de mis representados por parte de la Juez de Control No. 4...”. Omissis. “...Habiéndose violado el derecho constitucional establecida (sic) en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. Omissis. “...Los derechos violados son los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 1º,6º,8º,12º,19º...”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En esa misma fecha 26-12-2003, se dio cuenta en esta Sala y se designó como Ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Efectuado el análisis del expediente, para decidir se hacen las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Colegiado determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal fin, se observa que la misma ha sido, aparentemente, incoada en contra de una decisión del Juzgado de Control No. 4 de este mismo Circuito Judicial Penal. Por tal motivo, reiterando los criterios asentados en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Alzada se declara competente para conocer la presente acción. ASÍ SE DECLARA.

Al analizar de forma pormenorizada el escrito presentado por la Abogado MARIA DEL VALLE HERNÁNDEZ, esta Corte observa que el mismo, contentivo de la acción, contiene una descripción narrativa confusa de las circunstancias que supuestamente motivaron su ejercicio e igualmente, en el mismo no se explicó en qué consistieron las supuestas violaciones constitucionales, pues indicó confusamente que la acción se ejercía porque, aparentemente, según ella:

“...es evidente que se han violado derechos constitucionales a mis defendidos, al mantenerlos detenidos desde el 09 de agosto del 2003, fecha esta en que fueron detenidos y hasta la fecha, habiendo transcurrido mas de 4 meses desde sus detenciones, sin que se les haya ejecutado la decisión por parte de la juez de control...”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Más adelante la accionante señala:

“...Esta acción de amparo esta (sic) dirigida contra la abstención del tribunal de control de no darle su liberta (sic) o concederle una medida cautelar sustitutiva, violatoria de los derechos constitucionales establecidos en el articulo (sic) 26,49 de la constitución Bolivariana de Venezuela(sic) y de donde se desprende el desconocimiento de la ciudadana juez de control n 4 de la decisiones por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Junio del 2003 de la sala(sic) Constitucional, Magistrado ponente Dr. Antonio García García. Por lo que prospera para mis defendidos una medida de régimen de presentación de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 256 numeral 3º (sic)...”.


En atención a tal confusión, al pretender un amparo contra sentencia o actuación judicial por no haberle concedido a sus defendidos una Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta Corte de Apelaciones, por auto de fecha 26-12-2003, ordenó a la solicitante conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que corrigiera los defectos y omisiones por cuanto consideró que su solicitud no llena los requisitos contenidos en la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece el procedimiento de Amparo contenido en el artículo 18 ejusdem.

En la redacción de su nuevo escrito, la accionante ratifica sus peticiones planteando lo siguiente:

“...Se vulnera el derecho al Debido proceso de mis representados y permite en consecuencia que se les otorgue por esas razones su inmediata libertad, dado que existe una omisión de procedimiento por parte del tribunal de control que vulnera el orden público.- Ya que el articulo(sic) 327 del Código Orgánico Procesal (sic) señala que una vez presentada la acusación fiscal, el Juez de Control debió convocar a las partes a una audiencia dentro de un plazo no menor de diez(10) ni mayor de (20) días, para que se celebrase la audiencia preliminar pero el tribunal cuarto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no ha realizado dicha audiencia por lo que se viola el derecho a el(sic) Debido Proceso, entonces tenemos que al no celebrarse la audiencia preliminar según lo indica el referido Art.327 del Código penal Adjetivo(sic), se les cerceno(sic) a mis defendidos los derechos a el debido proceso y a la defensa...”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).


Pero la redacción del referido escrito sigue siendo oscura y ambigua, toda vez que en los numerales 3, 4 y 5 precisamente en el Capítulo que la accionante tituló: “De los Hechos”, refiere que el Tribunal 4º de Control, supuesto agraviante, efectivamente sí fijó Audiencia Preliminar los días 07-10-2003, 31-10-2003 y 18-12-2003.

Al ser verificado a través del Sistema Juris 2000, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, constató que tal información es cierta, pero incompleta, toda vez que, para la fecha 07-10-2003, efectivamente el Tribunal 4º de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, convocó, por primera vez, a todas las partes para la realización de la Audiencia Preliminar, (la cual no se realizó por ausencia de las víctimas y de los acusados quienes no fueron trasladados). Luego, en fecha 31-10-2003, (no se realizó por ausencia de la Juez quien se encontraba en un curso obligatorio ordenado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), habiéndose diferido nuevamente para el día 18-12-2003, (no pudiéndose realizar por encontrarse la Juez de reposo médico).

Ahora bien, visto lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, actuando como Tribunal Colegiado, que el escrito de solicitud de amparo además de resultar incomprensible, tal como se desprende de los extractos del mismo que han sido transcritos; también es imposible precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio, tal como se desprende del texto mismo del escrito, puesto que la misma accionante está manifestando expresamente que la Juez de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Dra. Blanca Santana, sí convocó a las partes a la audiencia preliminar dentro del plazo previsto por la Ley, toda vez que, según ella, el Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó su escrito de Acusación en fecha 10-09-2003, habiendo fijado el Tribunal en cuestión la Audiencia Preliminar para el día 07-10-2003 (La lógica más elemental señala que tal convocatoria fue producida entre esas fechas: 10-09-2003 y 07-10-2003; por lo que dicha convocatoria fue hecha dentro del plazo legal previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte días).

Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, un principio de prueba de las supuestas infracciones constitucionales denunciadas. Por el contrario, no puede la accionante pretender que esta Alzada recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considere pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).

Esa misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de Mayo de 2001 (caso: Audrey Dorta Sánchez expediente Nº: 00-2194), dejó asentado el criterio de que, en casos excepcionales,


“...cuando el escrito de la acción de amparo no cumpla con los requisitos mínimos requeridos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser éste de tal manera incoherente, creando en el Juez Constitucional el convencimiento de que la solicitud planteada de amparo adolece de graves vicios que lo hacen ininteligible, o que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, dicho escrito será declarado inadmisible...”.


En efecto, esa Sala Constitucional señaló en la misma decisión, lo siguiente:

“El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem específica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales…”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En el caso que atañe a este Tribunal Colegiado, actuando como Tribunal Constitucional, la accionante confunde el procedimiento que comienza, según ella, con una pretensión que, supuestamente, encuadra “...bajo la óptica de lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”, haciendo además mención de una presunta decisión de dicho Tribunal 4º de Control, que en ningún momento consigna, ni hay hechos constitutivos del supuesto agravio. Y no es menos cierto, que esa norma de la Ley especial invocada por ella, requiere que esa supuesta sentencia, haya sido dictada por un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia y al haber fijado la Audiencia Preliminar en las fechas por ella referidas, con todos sus diferimientos (por causa aparentemente justificada, tal como consta a través del Sistema Juris 2000) es indudable que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuó dentro de su competencia. En este orden lógico de ideas, esta Corte considera que su pretensión es, además de ambigua, INCOMPRENSIBLE, por ésta razón tan elemental. Y ASI SE DECLARA.-
Al no existir escrito o solicitud de amparo como tal, por ser éste ambiguo e incomprensible, toda vez que el Tribunal 4º de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sí convocó a la Audiencia Preliminar dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, e independientemente que la accionante pretenda lograr la libertad de sus defendidos o una medida cautelar sustitutiva de libertad de los mismos por la vía del Amparo Constitucional; sin haber agotado los medios previstos en la referida Ley Penal Adjetiva, contradiciendo y subvirtiendo así el orden procesal, considera esta Corte de Apelaciones que, el escrito es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En vista de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por ambiguo e incomprensible, el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto por la abogado MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Se acuerda la Consulta Legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adonde se ordena remitir las presentes actuaciones una vez transcurridos tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del presente fallo, sin que las partes hayan ejercido el Recurso de Apelación. Publíquese y Regístrese. Notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del estado Lara, a los 13 días del mes de Enero de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES


El Juez Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López Aponte

El Juez Titular (Ponente), La Jueza Suplente,

Dr. José Julián García Dra. Rosa Virginia Acosta

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez
















ASUNTO: KP01-O-2003-000587
JJG/ret.-