Barquisimeto, 16 de Enero de 2004
Años: 193° y 144°

ASUNTO: KP01-O-2004-00002
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA

El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5, a cargo del Abg. Ramón Aguilar, mediante la cual declaró CON LUGAR el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado por el ciudadano Domingo Montes de Oca, Defensor Delegado del Pueblo de este Estado, a favor de los ciudadanos DAVID JOSÉ BULLONES, JOSÉ GREGORIO MENCIA Y DENNIS GREGORIO PACHECO; dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, se hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.
La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) interpuesta por el ciudadano Domingo Montes de Oca, Defensor Delegado del Pueblo de este Estado, a favor de los ciudadanos DAVID JOSÉ BULLONES, JOSÉ GREGORIO MENCIA Y DENNIS GREGORIO PACHECO; la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:
"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".

Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de habeas corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.

En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse expedido Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto en los términos ya señalados. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Narraron los accionantes en su solicitud cursante a los folios 1 y 2, lo siguiente:

“...en fecha 05 de Enero de 2004 comparece por ante la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Lara las ciudadana: 1. María Elena Palacios Navarro…/…y manifiesta que el 02-01-04 funcionarios Policiales del Estado Lara detuvieron a su marido Dennis Gregorio Pacheco Sequera de quien desconoce la cédula de identidad y esta a la orden de la Gobernación, desconoce el motivo de la detención. 2. Vilmidi Vizcaya…/…y manifiesta que funcionarios de la Policía de Estado Lara detuvieron a su marido José Gregorio Mencia de quien desconoce su cédula de identidad y alega que desconoce el motivo de la detención. 3. Yasmin Bullones…/…y manifiesta que el 02-01-04 funcionarios Policiales del Estado Lara detuvieron a su hermano David José Bullones de quien desconoce su cédula de identidad y esta a la orden de la Gobernación, desconoce el motivo de la detención...” (Negrilla y cursiva del ponente)

DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO

Recibido el libelo acusatorio por el Tribunal de Control, el Juez, en auto que cursa al folio 5, ordena solicitar al ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información sobre la detención o no de dicho ciudadano, y en caso afirmativo, la fecha de la detención y los motivos de la misma, así como la autoridad a la que se haya puesto a la disposición el precitado ciudadano, para lo cual se concede un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la fecha de recepción del oficio; con esto dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 07 de Enero del 2004, el Tribunal de Control recibió oficio signado DSPL/CD S/N°, emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de la Comandancia General de Policía de este Estado, informando que el ciudadano PACHECO SEQUERA DENNY GREGORIO, ingreso a ese Recinto Policial el día 02-01-04, a la orden de la Gobernación del Estado Lara, según oficio s/n de la Comisaría N° 10 para ser sancionados de conformidad con los artículos 46 y 95 del Código de Policía Vigente, el ciudadano MENCIA PEÑA JOSÉ GREGORIO, ingreso el día 29-12-03, a la orden de la Gobernación del Estado Lara, según oficio s/n, emanado de la Comisaría N° 13, por infringir los Artículos 18, 46 y 95 del Código de Policial Vigente y BULLONES JOSÉ DAVID, ingreso el día 02-01-04, a la orden de la Gobernación del Estado Lara, según oficio s/n, emanado de la Comisaría N° 10, para ser sancionado de conformidad con los Artículos 46 y 95 del Código de Policía Vigente, por mantener en zozobra a los habitantes del sector.

En el auto de apertura de la averiguación, esta Corte observa que el Tribunal notificó al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, para que se entienda a derecho y pueda, si lo creyere oportuno, ejercer las atribuciones inherentes a su Ministerio, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


RESOLUCION DEL RECURSO

Por cuanto la institución del Recurso de Habeas Corpus tiene como objeto principal dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentadas; y siendo éste el caso que nos ocupa, ya que se está ante una presunta privación de libertad que bajo ningún aspecto encuadra en los dos únicos supuestos de hecho contenidos en la norma constitucional, prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención de los ciudadanos DAVID JOSÉ BULLONES, JOSÉ GREGORIO MENCIA Y DENNIS GREGORIO PACHECO, efectuada por los funcionarios policiales, no estuvo judicialmente ordenada, ni fue efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito; por lo tanto, la detención del referido ciudadano, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales, traduciéndose en ilícita.

De lo anterior, se colige que la decisión consultada, está ajustada a derecho, por lo que es procedente confirmarla, como en efecto se hace. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5, a cargo del Abg. Ramón Aguilar Lucena, en cumplimiento del artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual expidió MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, solicitado a favor de los ciudadanos DAVID JOSÉ BULLONES, JOSÉ GREGORIO MENCIA Y DENNIS GREGORIO PACHECO. -

SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 16 días del mes de Enero del dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López

El Juez Titular y Ponente; La Jueza Suplente;

Dr. José Julián García Dra. Rosa Virginia Acosta


La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez

ASUNTO KP01-0-2004-00002
JJG/ms