Barquisimeto, 23 de Enero de 2004
Años: 193° y 144°

ASUNTO: KP01-O-2004-000019


PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA

El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6, a cargo de la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Amparo específico por Recurso de Habeas Corpus, incoado por el Abogado Luny Reinaldo Maldonado Moreno, a favor de los ciudadanos JESÚS RAFAEL CAMARGO PÉREZ, CÉSAR DANIEL D’ÁVILA, LUNY MALDONADO MORENO, y CON LUGAR el Amparo específico por Recurso de Habeas Corpus, incoado por el referido Abogado a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL ROPERO CASTELLANO, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, se hace en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.

La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) interpuesta por el Abogado Luny Reinaldo Maldonado Moreno, a favor de los ciudadanos JESÚS RAFAEL CAMARGO PÉREZ, CÉSAR DANIEL D’ÁVILA, LUNY MALDONADO MORENO Y JOSÉ RAFAEL ROPERO CASTELLANO, la cual fue declarada INADMISIBLE por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, respecto a los dos primeros ciudadanos y CON LUGAR respecto al tercero.

Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:

"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".

Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de habeas corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.

En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse expedido Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto en los términos ya señalados. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Narró el accionante en su solicitud cursante a los folios 1 y 2, lo siguiente:
“...Los ciudadanos antes mencionados fueron objeto de una privación ilegítima de libertad el día 14 de Enero del año en curso por orden emanada de la Gobernación del Estado Lara, actuando de manera dictatorial ya que no hubo una orden judicial invadiendo la potestad que solo corresponde al poder judicial, por estas razones es por lo que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 de la ley adjetiva penal (sic), presentamos este amparo de libertad a favor de los ciudadanos antes identificados…” (Negrilla y cursiva del ponente)

DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO

Recibido el libelo acusatorio por el Tribunal de Control, la Juez, en el auto que cursa al folio 6, ordena solicitar al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad de dichos ciudadanos, para lo cual concede un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la fecha de recepción del oficio; con esto dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En respuesta a dicha solicitud el Director de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en participación que cursa al folio 8, informa al tribunal de Control N° 6, con relación a la detención de los ciudadanos: CÉSAR DANIEL D’ÁVILA MALDONADO, JESÚS RAFAEL CAMARGO PÉREZ Y JOSÉ RAFAEL ROPERO CASTELLANO, el 1ero y 2do no se encuentran detenidos en ese recinto, el 3ero se encuentra desde el día 14-01-03 a la orden de la de la Gobernación del Estado Lara, según oficio S/N° emanado de ese comando para ser sancionado de acuerdo a los artículos 16 y 95 del Código de Policía Vigente.

En el auto de apertura de la averiguación, esta Corte observa que el tribunal notificó al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, para que este se entienda a derecho y pueda, si lo creyere oportuno, ejercer las atribuciones inherentes a su Ministerio dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

RESOLUCION DEL RECURSO

Por cuanto la institución del Recurso de Habeas Corpus tiene como objeto principal dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentadas; y siendo éste el caso que nos ocupa, ya que se está ante una presunta privación de libertad que bajo ningún aspecto encuadra en los dos únicos supuestos de hecho contenidos en la norma constitucional, prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención del ciudadano JOSÉ RAFAEL ROPERO CASTELLANO, efectuada por los funcionarios policiales, no estuvo judicialmente ordenada, ni fue efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito; por lo tanto, la detención del referido ciudadano, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales, traduciéndose en ilícita.

De lo anterior, se colige que la decisión consultada, está ajustada a derecho, por lo que es procedente confirmarla, como en efecto se hace. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con base a las anteriores decisiones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en Segunda Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6, a cargo de la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en cumplimiento del artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Amparo específico por Recurso de Habeas Corpus, incoado a favor de los ciudadanos JESÚS RAFAEL CAMARGO PÉREZ, CÉSAR DANIEL D’ÁVILA, LUNY MALDONADO MORENO y expidió MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, solicitado a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL ROPERO CASTELLANO.

SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen a los efectos de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 23 días del mes de Enero de dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 144°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López



El Juez Titular y Ponente; La Jueza Suplente;

Dr. José Julián García Dra. Rosa Virginia Acosta

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez

Seguidamente se remite constante de ___ folios útiles.

La Secretaria











































ASUNTO KP01-0-2004-000019
JJG/ret.-