REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO N° 6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2000-002501.

Barquisimeto, 14 de Enero de 2.004 Años 193° y 144°


FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

Se inicia la presente causa el 25 de Septiembre de 2.000 cuando la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, deja a órdenes de este Tribunal al ciudadano JAVIER MANUEL PARRA por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, decretándose en fecha 29 de Septiembre de ese mismo año Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por los hechos antes especificados con ocasión de celebración de Audiencia de Calificación de Flagrancia.

En fecha 29 de Septiembre de 2.000 la vindicta pública formula Acusación en contra del ciudadano JAVIER MANUEL PARRA por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en el mismo acto de la audiencia preliminar, atribuyendo al precitado ciudadano la comisión del punible antes citado, solicitando su enjuiciamiento previa admisión de la acusación.

El imputado en dicho acto y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se acogió a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, ratificando la defensa del mismo la proposición hecha.

Finalizada la audiencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó por el lapso de dos años la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JAVIER MANUEL PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.420.951, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

En fecha 10 de Noviembre de 2.000 la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, informa al Tribunal la designación de la Licenciada Carmen Aguilar como Delegado de Prueba del ciudadano JAVIER MANUEL PARRA, quien informó periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas al prenombrado ciudadano.

El 10 de Enero de 2.003 el Delegado de Prueba presento Informe de Conducta de Finalización correspondiente al imputado de autos en el cual señala que: “… Durante el lapso que permaneció en Régimen de Prueba se mostró receptivo y con disposición a cumplir con las obligaciones establecidas. Se presentó con regularidad a las entrevistas fijadas en esta Oficina… Se observó una evolución satisfactoria acorde a las exigencias del beneficio concedido…”. (sic)

Recibida la presente causa esta Juzgadora procedió a su revisión, constatando que efectivamente el prenombrado ciudadano cumplió con las obligaciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas en Audiencia Preliminar realizada ante este Juzgado en fecha 29 de Septiembre de 2.000, tal como se denota de la lectura del Informe Final de Conducta emitido por la autoridad designada para vigilar el cumplimiento de la Medida Alternativa acordada, y por ende se hace procedente decretar a tenor de lo dispuesto en el articulo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 553 de la vigente norma Procesal Penal respectiva, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JAVIER MANUEL PARRA ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con las condiciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso.

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JAVIER MANUEL PARRA ya identificado en autos, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso acordado en fecha 29 de Septiembre de 2.000 al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar respectiva. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

La presente decisión se publicó en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los catorce días del mes de Enero de dos mil cuatro.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FIGUEROA
Carmenteresa.-/