REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO N° 6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P -2004-000027.
Barquisimeto, 16 de Enero de 2004 Años 193° y 144°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado N° 6 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano GERONIMO RAMON GARCIA SEQUERA, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 ambos del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 14 de enero de 2.004 de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, en contra del imputado de autos.
SEGUNDO: Se fijó para el día 15 de enero de los corrientes la oportunidad para la celebración de audiencia oral solicitada, en la cual la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, solicitando en el acto la continuación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado y el decreto de Medida de Privación de Libertad.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos y calificación jurídica solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió su correspondiente declaración debidamente asistido de sus Abogados Defensores: Jaime Jiménez y Alirio Echeverría quienes fueron previamente juramentados por este Tribunal. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica que se adhirió a la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto al procedimiento a seguir y solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por cuanto su defendido tiene arraigo en el país y buena conducta predelictual, lo cual desvirtúa la presunción de fuga alegada por el Ministerio Público; por otra parte requirió al Tribunal la Desestimación de la Calificación Jurídica dada por la vindicta pública en lo atinente al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ya que según sus dichos el mismo no se cometió al verificarse la ausencia del elemento doloso que necesita ese tipo penal para configurarse como tal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano GERONIMO RAMON GARCIA SEQUERA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.737.584, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3°, y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en el acto de la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.
En tal sentido, se declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público relativa a la Privación de Libertad, por cuanto a Juicio de esta operadora de justicia no se evidencia de autos presunción de fuga en contra del imputado, por cuanto el mismo tiene residencia fija en el país, trabajo estable y además goza de buena conducta predelictual, y por ende al verificarse la ausencia de uno de los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se hace procedente decretar esta Medida de Coerción Personal menos gravosa que satisface los requerimientos del proceso incoado.
Asimismo, este Tribunal no emite pronunciamiento en lo atinente a la solicitud formulada por la Defensa, relativo a la desestimación de la calificación dada por la Representación Fiscal al punible de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por cuanto se trata de un punto de fondo de la controversia a dilucidarse en el Juicio Oral y Público que habrá de producirse en su debida oportunidad, escapando tal decisión del ámbito de competencia de este despacho judicial, y así se resuelve.
B.- Se calificó la Flagrancia en lo atinente a la aprehensión del imputado a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, legalizándose en consecuencia el procedimiento de detención por no existir orden judicial previa que la respalde. A solicitud del Ministerio Público y la Defensa Técnica se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, a tenor de lo dispuesto en el Libro III Título II del Código orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente causa al Juzgado de Juicio competente a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano GERONIMO RAMON GARCIA SEQUERA ampliamente identificado en las actas que integran la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 ambos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3°, y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado y la remisión inmediata de esta causa al Juzgado Unipersonal de Juicio competente. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.
Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las 05:30 pm del día lunes 01 de diciembre de 2003. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FIGUEROA
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