REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO N° 6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2004-000116.
Barquisimeto, 16 de Enero de 2004 Años 193° y 144°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado N° 6 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos ANTONIO JOSE NIETO JIMENEZ y JOSE ANTONIO LOPEZ por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal respectivamente, así como el decreto de LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JONATHAN GILBER CONTRERAS HERNANDEZ, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 14 de enero de 2.004 de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario en contra de los imputados de autos por los delitos precalificados.

SEGUNDO: Se fijó para el día 15 de enero de los corrientes la oportunidad para la celebración de audiencia oral solicitada, en la cual el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, solicitando en el acto la continuación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los referidos ciudadanos, modificando el petitorio inicialmente formulado en su escrito correspondiente.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos y calificación jurídica solicitadas por el Ministerio Público, los imputados de autos rindieron su correspondiente declaración debidamente asistidos de la Abogada Luisa Oribio de Andueza, Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica que solicitó: el decreto de Nulidad Absoluta de las actas que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la detención de los imputados no se observaron las formalidades requeridas por los artículos 205, 207 y 210 todos de la norma procesal penal vigente; la práctica de Examen Médico Forense al ciudadano Antonio José Nieto Jiménez, tomando en cuenta los evidentes signos de maltrato físico sufridos por este en el procedimiento de detención, a objeto de intentar las acciones correspondientes en contra de los funcionarios aprehensores; la Desestimación de la calificación jurídica del punible de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, por cuanto las armas incautadas al ciudadano Antonio José Nieto Jiménez se encontraban dentro del predio agrícola propiedad del mismo, y son utilizadas para tales labores, no constituyendo hecho punible su detentación; el decreto de Libertad Plena a favor de los ciudadanos José Antonio López y Jonathan Gilber Contreras Hernández, debido que en actas no se desprenden elementos de convicción algunos que determinen su participación en la ejecución de los punibles investigados.

A continuación toma el derecho de palabra el Fiscal Décimo del Ministerio Público en el Estado Lara y en descargo de la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas policiales requerida por la defensa, manifestó que los funcionarios policiales realizaban labores de patrullaje, siendo facultados por la norma procesal para el registro e inspección cuando tengan fundamento de que las personas portan elementos relacionados con un punible, asimismo señala que para la práctica del allanamiento cuestionado por la defensa, tanto el imputado Antonio José Nieto Jiménez como su concubina, prestaron el consentimiento para la ejecución del mismo; asimismo expone al Tribunal que la solicitud de nulidad absoluta debe ser declarada inadmisible por incumplimiento de los requisitos previstos en el segundo aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR la petición de decreto de Nulidad Absoluta. Igualmente y en relación al ciudadano Jonathan Gilber Contreras Hernández, solicitó como parte de buena fe dentro del proceso penal el decreto de LIBERTAD PLENA debido a que no aparece en autos que el mismo se encuentre relacionado con la ejecución de los punibles investigados.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Técnica de los imputados, relativa al decreto de Nulidad Absoluta de las actas policiales que dieron inicio a la presente, por cuanto a juicio de este Tribunal la actuación de los funcionarios aprehensores no puede ser cuestionada a priori por parte de los operadores de justicia, máxime cuando los mismos dejan constancia en autos sobre la práctica de la Inspección Corporal realizada a los ciudadanos Jonathan Gilber Contreras Hernández y Antonio José Nieto Jiménez con base a lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, dejan constancia de la práctica del allanamiento en la Granja “ La Cruz” propiedad del ciudadano Antonio José Nieto Jiménez, mediante la presencia de dos testigos vecinos del sector (identificados en el acta) y con la autorización ofrecida por éste último (ratificado al momento de rendir declaración en esta causa ante el Tribunal) y por la persona que en dicha residencia se encontraba, además de fundamentar el ingreso a la misma amparados en la excepción contenida en el ordinal 1° del artículo 210 ejusdem.

En virtud de ello, considera esta instancia judicial que se hace necesaria la práctica de las diligencias de investigación a cargo del Ministerio Público, a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, la determinación a través de la entrevista a los testigos del procedimiento de allanamiento de la actitud asumida por la comisión policial, así como del estado de salud del ciudadano Antonio José Nieto Jiménez, a objeto de que se pueda emitir un pronunciamiento serio con relación a la nulidad demandada por la Defensa de los imputados, en aras de garantizar la vigencia del debido proceso y los derechos constitucionales que le asisten no solo a los imputados sino también a la colectividad en general, y así se decide.

Por otra parte, es importante resaltar que esta operadora de justicia no observa la concurrencia de los extremos señalados en el segundo aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Defensa Técnica los satisfizo a plenitud, además de que los mismos no son aplicables para el caso en comento porque se trata de decreto de Nulidad Absoluta las cuales no pueden ser saneadas, tal como lo establece el encabezamiento de la referida norma, y así se declara

B.- Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público relativa a la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo disponen los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que evidentemente del análisis de las actas que integran esta causa y la declaración de los imputados, se evidencia la necesidad de practicar más diligencias de investigación tendientes a garantizar la finalidad del proceso penal.

C.- Declara CON LUGAR la petición formulada por el Representante Fiscal, en relación a la concesión de LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JONATHAN GILBER CONTRERAS HERNANDEZ antes identificado, debido a que del estudio de las actas que conforman este asunto, no se desprenden elementos de convicción que permitan relacionar al mencionado ciudadano como autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, y por ende sería improcedente solicitar en contra del mismo la aplicación de Medida de Coerción Personal alguna. Asimismo se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en aras de la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos JOSE ANTONIO LOPEZ y ANTONIO JOSE NIETO JIMENEZ ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en el acto de la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, ya que a Juicio de esta operadora de justicia no se evidencia de autos presunción de fuga en contra de los imputados, por cuanto los mismos tienen residencia fija en el país, trabajo estable y además gozan de buena conducta predelictual, y por ende al verificarse la ausencia de uno de los elementos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de Privación de Libertad, es por lo que se hace procedente decretar esta Medida de Coerción Personal menos gravosa que satisface los requerimientos del proceso incoado.

Asimismo, este Tribunal no emite pronunciamiento en lo atinente a la solicitud formulada por la Defensa, relativo a la desestimación de la calificación dada por la Representación Fiscal al punible de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto se trata de un punto de fondo de la controversia que debe ser sometido a investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que se verifique o no la existencia del punible precalificado, situación ésta que no puede ser dilucidada en la actual fase procesal porque constituiría cercenar la investigación al titular de la acción penal y su derecho a la presentación del acto conclusivo correspondiente, y así se resuelve.

D.- Se ACUERDA la práctica de Reconocimiento Médico Forense al ciudadano ANTONIO JOSE NIETO JIMENEZ, para el día 16 de Enero de los corrientes, librándose en el acto de la celebración de la audiencia oral de calificación de flagrancia el oficio correspondiente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO LOPEZ y ANTONIO JOSE NIETO JIMENEZ ampliamente identificados en las actas que integran la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 278 del Código Penal respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3°, y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes de la norma procesal penal respectiva. Asimismo se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JONATHAN GILBER CONTRERAS HERNANDEZ sin restricción de ninguna naturaleza. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.

Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las 05:30 pm del día viernes 16 de enero de 2004. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA


Carmenteresa.-/