REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO N° 6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2004-000132.
Barquisimeto, 18 de Enero de 2004 Años 193° y 144°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado N° 6 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano KEIBER EDUARDO GONZALEZ ALVARADO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 16 de enero de 2.004 de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Presentación de Imputado a los fines de fijación de Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fijó para el día 17 de enero de los corrientes la oportunidad para la celebración de audiencia oral solicitada, en la cual el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (solo por este acto), expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando en el acto la continuación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y fijación de oportunidad para la celebración de la prueba de verificación de drogas.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos y calificación jurídica solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió su correspondiente declaración debidamente asistido de su Abogado Defensor Napoleón Orellana, quien fue previamente juramentado por este Tribunal. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica que se adhirió a la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto al procedimiento a seguir y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le Tribunal estime pertinente, con base a los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos no solo en nuestra Constitución Nacional sino en los demás instrumentos legales que lo desarrollan.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A solicitud del Ministerio Público y con anuencia de la Defensa Técnica, este Tribunal ordenó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, tal como lo establece los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se hace evidente la necesidad de recabar mayores elementos de investigación a los fines de emitir el acto conclusivo pertinente y lograr la finalidad del proceso penal.

B.- Declara CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad peticionada por la Fiscalía del Ministerio Público, a favor del ciudadano KEIBER EDUARDO GONZALEZ ALVARADO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.866.148, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en el acto de la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, advirtiéndoseles en ese mismo acto los deberes impuestos y las consecuencias en caso de incumplimiento injustificado de los mismos, tomándose como base para el decreto de esta medida menos gravosa el hecho de que no se evidencia en autos presunción de fuga en contra del justiciable, por cuanto el mismo tiene residencia fija en el país y trabajo estable, y por ende al verificarse la ausencia del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (de carácter concurrente), es por lo que se hace procedente decretar esta Medida de Coerción Personal menos gravosa que satisface los requerimientos del proceso incoado.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano KEIBER EDUARDO GONZALEZ ALVARADO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.866.148, por la presunta comisión del delito de de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en el acto de la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se fija por Secretaría la oportunidad para la celebración de la Prueba de Verificación de la sustancia incautada, de lo cual se notificará en su oportunidad a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.

Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las 02:00 pm del día domingo dieciocho de enero de dos mil cuatro. Cúmplase.-


LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.






LA SECRETARIA,


ABG. MARJORIE PARGAS