REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2.003-001647
Barquisimeto, 12 de Enero de 2004 Años 193° y 144°
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pernal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2.003, a favor de los ciudadanos: Billys Orlando Linarez Guevara, venezolano, Cédula de Identidad N° 14.955.304, nació en Caracas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-82, albañil, soltero, hijo de Omar José Linarez y Miguelina Guevara Ochoa, domiciliado en San José las Tenerías, calle 3, con 4. casa 56, por detrás de la iglesia la Cruz, Gonzalo Antonio Yépez Torres, venezolano, Cédula de Identidad N° 13.651.354, nació en Barquisimeto, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-76, hijo de Carmen Pastora Torres y Juan Pastor Yépez, técnico en electrónica, soltero, domiciliado en el Barrio Delfín González, carrera 1 entre calles 2 y 3, casa N° 44, al lado de un mini abasto y Julio Cesar Urriola, venezolano, Cédula de Identidad no porta, nació en Barquisimeto, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-82, hijo de Anavela Elizabeth Urriola y Juan Uvencio Lucena, ayudante de albañilería, soltero, domiciliado en José Gregorio Hernández, vereda 20A, casa N° D-39, frente a la cancha, de este Estado. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Novena del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría el Jebe N° 29, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose en labores de patrullaje por la calle principal del Barrio el Jebe, a la altura del sector el relleno, cuando avistan a 3 ciudadanos cargando unos artefactos electrodomésticos, desde una residencia hasta un vehículo Maverick, de color blanco, estos al notar la presencia policial, tomaron una aptitud nerviosa, por lo cual procedieron a la verificación de los mismos, es cuando sale una ciudadana de la residencia, manifestando que en la parte interna había un cuarto sujeto que tenía a su familia sometida con un arma de fuego con amenaza de muerte, de inmediato sale en veloz carrera uno de los de afuera, logrando la captura de dos de ellos y al entrar a la residencia someten al cuarto de ellos, logrando el decomiso de un arma de fuego, identificándose como funcionarios policiales, les leyeron sus derechos constitucionales, posteriormente fueron trasladados hasta la comisaría el Jebe, conjuntamente con los artefactos eléctricos, el vehículo y el arma de fuego, donde fueron identificados como: Julio Cesar Urriola, Yépez Torres Gonzalo Antonio y Billi Orlando Linarez Guevara.
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalia, solicito al tribunal de Control, se ordena continuar las presentes investigaciones, por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, Lesiones Personales, Privación de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460, 415, 175 y 278 del Código Penal Venezolano. Así mismo, solicita se decrete a los ciudadanos antes identificados la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo establecido en los artículos 250 y 252, ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes e impuestos los imputados del contenido del Precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al cual manifestaron por separado su deseo de declarar, y en consecuencia se desalojo de la sala de audiencias a dos de los imputados, se le concede la palabra al ciudadano Billys Orlando Linárez, quien expuso: “Nosotros pasamos por la mañana y vimos la puerta abierta y como los reales se me habían acabado, vimos a un señor que nos hiciera la carrera, y sacamos un televisor, y la patrulla, los funcionarios nos pidieron los papeles, si nos metimos, nos llevamos el equipo porque teníamos necesidad, ellos las personas de la casa, estaban durmiendo, pero no teníamos armamento. Es todo.
Seguidamente se desalojo de la sala de audiencias al anterior ciudadano y se hizo conducir al ciudadano Gonzalo Yépez, quien expuso: “Yo iba pasando por el Jebe, que vi a dos sujetos que me pidieron la carrera, e iban a meter unos corotos, y nos aprehenden y luego los policías dicen que todo eso era de nosotros. Es todo.
Por ultimo se hizo conducir a la sala de audiencias al ciudadano Julio Cesar Urriola, quien expuso: “Billy y yo veníamos caminando, y vimos a un señor, y le pedimos la carrerita, y vimos una casa abierta, y nos metimos, y luego unos funcionarios nos detuvieron, nos pidieron los papeles y la señora dijo que no nos hicieran nada, porque era familia, y nos llevaron al destacamento. Es todo.
El representante Fiscal solicito que por estar llenos los extremos de procedencia, se declare con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, y posteriormente el fiscal cambia en forma oral y solicita la continuación de la causa por el procedimiento ordinario a fin de continuar con la investigación, y solicita la oportunidad para efectuar un reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto la víctima no esta presente, y mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 y 252 ordinales 2 y 3, ejusdem. Escuchándose los argumentos esgrimidos por la Defensa de los ciudadanos Billy Orlando Linarez Guevara y Julio Cesar Urriola, solicito para sus defendidos la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte la defensa del ciudadano Gonzalo Antonio Yépez Torres, se adhirió a la solicitud Fiscal, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, así mismo solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario, toda vez que considera que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de modo tiempo y de lugar de la aprehensión de estos ciudadanos y considero procedente Decretar, como en efecto lo hizo el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código adjetivo Penal y la imposición de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 1ero, del artículo 256 del Código Adjetivo Penal.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, observándole además que la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad es solicitada por el representante Fiscal, toda vez que de los elementos aportados en la Audiencia por este, se evidencia claramente no estar llenos los extremos de procedencia establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los imputados tienen arraigo en este estado y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular comparte el criterio esgrimido por el Representante Fiscal , respecto a acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , la prevista en el articulo 256, ordinal 3, esto es la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En consecuencia se considera que lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de presentación periódica, puesto que la misma seria suficiente para asegurar la sujeción de los imputados al proceso, sin que ello pueda menoscabar la prosecución de las investigaciones, en la búsqueda de la verdad. Garantizándose en este caso, toda vez que resulta ajustado, el imponerse los Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Arresto Domiciliario, a favor de los ciudadanos, Billys Orlando Linarez Guevara, venezolano, Cédula de Identidad N° 14.955.304, nació en Caracas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-82, albañil, soltero, hijo de Omar José Linarez y Miguelina Guevara Ochoa, domiciliado en San José las Tenerías, calle 3, con 4. casa 56, por detrás de la iglesia la Cruz, Gonzalo Antonio Yépez Torres, venezolano, Cédula de Identidad N° 13.651.354, nació en Barquisimeto, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-76, hijo de Carmen Pastora Torres y Juan Pastor Yépez, técnico en electrónica, soltero, domiciliado en el Barrio Delfín González, carrera 1 entre calles 2 y 3, casa N° 44, al lado de un mini abasto y Julio Cesar Urriola, venezolano, Cédula de Identidad no porta, nació en Barquisimeto, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-82, hijo de Anavela Elizabeth Urriola y Juan Uvencio Lucena, ayudante de albañilería, soltero, domiciliado en José Gregorio Hernández, vereda 20ª, casa N° D-39, frente a la cancha, de este Estado. En cuanto al reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la fiscalía considera este Tribunal que es inoficioso, por cuanto la víctima los vio.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Doce (12) días del mes de Enero de 2004. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
LA SECRETARIA,
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