REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2.004-000021

Barquisimeto, 12 de Enero de 2004 Años 193° y 144°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pernal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en el día de hoy, a favor de los ciudadanos: Yurbi Ernesto Parra Nuñez, venezolano, Cédula de Identidad N° 16.059.377, soltero, obrero, de 26 años de edad, domiciliado en el Barrio el Calvario, de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y Wilfredo Jiménez Lucena, venezolano, Cédula de Identidad N° 20.046.564, vigilante, de 21 años de edad, domiciliado en el Barrio la Libertad, sector Urbanización Santa Bárbara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos por Funcionarios Policiales de la comisaría de Quibor, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, los cuales hacen constar las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por los que presenta a los ciudadanos Yurby Parra Núñez y Wilfredo Jiménez Lucena, por estar incurso en el delito de Robo en Modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha de hoy, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, Yurbi Ernesto Parra Nuñez, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, advirtiendo de no ser esta la oportunidad de hacer uso de las que fueren procedentes manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “yo estaba en mi casa viendo TV y en eso me llama una muchacha que me debía 3 mil bolívares en eso que abro la puerta llega un chamo y se mete a mi casa en eso llega la policía y me sacan a mi, yo le dije que metieran era al otro que yo no tenia nada que ver, luego en la otra esquina agarran a dos, y a mi me dejaron en la policía porque no tenia cedula y a el otro porque tenia la camisa blanca, a mi me dijeron que yo me robe un celular y no es así. Es todo”.

Posteriormente se escucho al ciudadano Wilfredo Jiménez Lucena, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, advirtiendo de no ser esta la oportunidad de hacer uso de las que fueren procedentes, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “yo estaba trabajando Salí a las 3, llegue a mi casa y mi mama me mando para la bodega y luego una vez que Salí me llego un comisario y me detuvo y me reviso y no tenia nada y a mi me dejaron porque tenia una camisa blanca y al otro lo dejaron porque no tenia cedula. Luego nos dijeron que estábamos involucrados en un robo, yo ni conozco a la señora, yo no tengo nada que ver con eso, la misma señora que robaron dice que yo no fui, yo la quisiera ver par que ella me reconozca y diga que no soy yo, yo no soy ningún ladrón. Es todo”.

La Defensa, por su parte solicita la libertad plena o en su defecto una medida de presentación periódica del Ord. 3 del Art. 256 del COPP. La defensora pública: solicita se continué con el procedimiento ordinario y en primera instancia la libertad plena de sus defendidos, y en su defecto se decrete una medida cautelar del Ord. 3 del Art. 256 del COPP, no estando de acuerdo con la medida privativa de libertad

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia y acuerda la continuación de las investigaciones por el Procedimiento Ordinario. Así como se considero procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el ordinal 3ero, del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es, presentación cada cuarenta y Treinta (30), días por ante la U.R.D.D.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición de los imputados, observándole además que estos ciudadanos, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización , por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. Analizadas las circunstancias de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, observada por esta Juzgadora, que estos ciudadanos no poseen o presentan antecedentes penales ni policiales que desvirtúen su buena conducta predelictual, en consecuencia, la misma se presume. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que estos imputados a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: Yurbi Ernesto Parra Nuñez, venezolano, Cédula de Identidad N° 16.059.377, soltero, obrero, de 26 años de edad, domiciliado en el Barrio el Calvario, de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y Wilfredo Jiménez Lucena, venezolano, Cédula de Identidad N° 20.046.564, vigilante, de 21 años de edad, domiciliado en el Barrio la Libertad, sector Urbanización Santa Bárbara. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Doce (12) días del mes de Enero de 2004. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO

LA SECRETARIA