REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-S-2.003-012188

Barquisimeto, 12 de Enero de 2004 Años 193° y 144°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pernal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2.003, a favor de los ciudadanos: Gregorio Alexis Andrade Alcina, venezolano, Cédula de Identidad N° 7.504.613, nació en San Felipe, Estado Yaracuy, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-58, operador de maquinaría, casado, hijo de Juan Andrade y Octavia Alcina, domiciliado en Marín, Urbanización Tiuna, en la ciudad de San Felipe, calle Central, casa s/n, de color rosado, cerca en construcción, a una cuadra de la Escuela Bolivariana Creación Marín, Dayana Genoveva Fuentes Cedeño, venezolana, No portaba documentación y manifestó que su número de cédula es 13.795.621, nació en San Felipe, Estado Yaracuy, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-77, hija de Carmen Cedeño y Ramón Fuentes, domiciliado en San Felipe, Cocorote, calle Naranjal, sector 12, casa s/n, a una cuadra de una estación de servicio Naranjal, Wolfang Rafael Pérez Pérez, venezolano, Cédula de Identidad N° 13.696.046, nació en San Felipe, Estado Yaracuy, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-78, comerciante, soltero, hijo de Marianny Marisol Pérez y Rafael José Pérez Aguilar, domiciliado en Cocorote, calle 12, diagonal a la estación de servicio Naranjal, casa s/n, color azul verdoso, portón azul y Anderson José Pacheco Alvarez, venezolano, Cédula de Identidad N° 18.303.316 (Comprobante original de cédula de identidad), nació en San Felipe, Estado Yaracuy, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-81, maestro de obras de construcción, hijo de Mirna Alvarez y José Pacheco, domiciliado en Cocorote, en la misma dirección de Wolfang Pérez. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Lara, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, se recibió llamada telefónica, de parte de un ciudadano, quien no quiso identificarse, por miedo a futuras represalias, informando que en un estacionamiento sin nombre, ubicado en el kilómetro 5 de la vía Quibor, de esta ciudad, se encuentra un remolque de color amarillo placas 33BXNA, cargado con productos de lubricantes para motores de vehículos, el cual fue dejado abandonado el día de ayer, así mismo manifestó que un sujeto desconocido llegó en horas de la mañana de hoy a revisar dicha mercancía y que el mismo presentaba una actitud muy sospechosa, motivo por el cual se trasladaron al sitio, a fin de verificar la veracidad de la información antes suministrada. Una vez en las inmediaciones del sector, lograron localizar dicho vehículo, cargado con lubricantes Marca Venoso, así mismo 3 hombres y 1 mujer, quienes fueron abordados por la comisión, identificándose dichos ciudadanos como. Anderson José Pacheco Alvarez, Gregorio Alexis Andrade Alcina, Dayana Genoveva Fuentes Cedeño y Pérez Pérez Wolfang Rafael, quienes al ser interrogados en relación a la procedencia del remolque y la mercancía, manifestaron ser los encargados de esta, sin embargo no presentaron facturas de la misma, seguidamente verificaron por vía radiofónica, donde se les informo que en la Sub-Delegación de Carora, se inicio averiguación por uno de los delitos contra la propiedad, Robo de Camión y Mercancía, posteriormente el vehículo, la mercancía, como recuperados y las personas antes identificadas, como detenidas, fueron trasladados a la sede de ese Despacho.

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalia, solicito al tribunal de Control, se ordena continuar las presentes investigaciones, por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 472 del Código Penal.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes e impuestos los imputados del contenido del Precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al cual manifestaron por separado su deseo de declarar y en consecuencia lo hacen en el siguiente orden:

Gregorio Alexis Andrade Alcina, expuso: “Nosotros veníamos del Estado Yaracuy, íbamos a Quibor, para negociar unas cebollas, yendo a donde el carro se accidentó, necesitábamos agua, como a las 6 pm, el chofer le pido agua, cuando voy a pedir el agua, me sale un señor armado y me apunta, y me dice que pase para adentro, yo paso para adentro y me dice que me quede quieto y me callara y no pude decir más nada, porque todo lo hacían ellos. Es todo”.

Seguidamente declara la ciudadana Dayana Genoveva Fuentes Cedeño, quien expuso: “Nosotros veníamos de San Felipe a Quibor, que veníamos en carro que venía fallando, el carro libre que habían pagado, que el carro se accidentó del otro lado de la vía, como a 50 metros, de repente el señor fue a buscar agua, y después aparecieron cuatro personas armadas, nos encañonaron, y nos dijeron que nos fuéramos en filita y nos metieron a un portón. Allí los esposaron a ellos, a uno de ellos dos los golpearon, a mi me quitaron las pertenencias, y a los demás el dinero, y nos dijeron que ese cargamento era de nosotros y que habíamos dejado eso abandonado, después nos dijeron que teníamos que conseguir un dinero para que nos soltaran, como vieron que al siguiente día no teníamos dinero, buscaron una patrulla de la PTJ, y estos nos montaron en una patrulla y de allí estamos acá. Es todo”.

Posteriormente declara el ciudadano Wolfang Rafael Pérez Pérez. Quien expuso: “Nosotros veníamos del Estado Yaracuy, íbamos a Quibor, a comprar unas cebollas, y en eso se accidentó el carro donde veníamos, el amigo fue a buscar agua, y lo dejaron preso recluido, nos secuestraron, salieron cuatro y nos bajaron del vehículo y nos metieron hasta un estacionamiento culpándonos del robo de una gandola y de la mercancía de aceites y lubricantes Venoso. De allí nos tuvieron recluidos desde las 6 pm, hasta el viernes como a esa misma hora, exigiéndonos que teníamos que ver con esa mercancía y que teníamos que venderla, para pagarle a unos señores que nos tenían secuestrados. Como a las 6 pm, nos toma la PTJ, de acá y nos lleva presos, hasta ahora que estamos acá. Es todo.”

Por último declaro el ciudadano Anderson José Pacheco Alvarez, quien expuso: “Nosotros somos de San Felipe e íbamos para Quibor a comprar unas cebollas, el ciudadano iba a 50 metros del galpón, para buscar agua para echarle al carro, luego salen cuatro sujetos que nos dicen que nos tiremos al piso, y que camináramos al galpón, que había un remolque y decían que era de nosotros, que eso fue el jueves y nos entregaron el viernes a la Delegación de Yaracuy, y nos pidieron los reales de que vendieran la mercancía, y de allí los detuvieron y están acá. Es todo”.

El representante Fiscal solicito que por estar llenos los extremos de procedencia, se declare la calificación de la flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento abreviado; así como se decretará la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Escuchándose los argumentos esgrimidos por la Defensa, quien se adhirió a la solicitud Fiscal, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario y solicito una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 ejusdem.

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal declaro sin lugar la calificación de flagrancia y ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario, toda vez que considera que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de modo tiempo y de lugar de la aprehensión de estos ciudadanos y considero procedente Decretar, como en efecto lo hizo el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código adjetivo Penal y la imposición de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3, del artículo 256 del Código Adjetivo Penal.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, observándole además que la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad es solicitada por el representante Fiscal, toda vez que de los elementos aportados en la Audiencia por este, se evidencia claramente no estar llenos los extremos de procedencia establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los imputados tienen arraigo en este estado y en el Estado Portuguesa y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular comparte el criterio esgrimido por el Representante Fiscal , respecto a acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , la prevista en el articulo 256, ordinal 3, esto es la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En consecuencia se considera que lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de presentación periódica, puesto que la misma seria suficiente para asegurar la sujeción de los imputados al proceso, sin que ello pueda menoscabar la prosecución de las investigaciones, en la búsqueda de la verdad. Garantizándose en este caso, toda vez que resulta ajustado, el imponerse los Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación Periódica cada Cuarenta y Cinco (45) días, por ante la Unidad Receptora de Documentos Penales, a favor de los ciudadanos, Gregorio Alexis Andrade Alcina, venezolano, Cédula de Identidad N° 7.504.613, nació en San Felipe, Estado Yaracuy, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-58, operador de maquinaría, casado, hijo de Juan Andrade y Octavia Alcina, domiciliado en Marín, Urbanización Tiuna, en la ciudad de San Felipe, calle Central, casa s/n, de color rosado, cerca en construcción, a una cuadra de la Escuela Bolivariana Creación Marín, Dayana Genoveva Fuentes Cedeño, venezolana, No portaba documentación y manifestó que su número de cédula es 13.795.621, nació en San Felipe, Estado Yaracuy, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-77, hija de Carmen Cedeño y Ramón Fuentes, domiciliado en San Felipe, Cocorote, calle Naranjal, sector 12, casa s/n, a una cuadra de una estación de servicio Naranjal, Wolfang Rafael Pérez Pérez, venezolano, Cédula de Identidad N° 13.696.046, nació en San Felipe, Estado Yaracuy, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-78, comerciante, soltero, viviendo en concubinato, hijo de Marianny Marisol Pérez y Rafael José Pérez Aguilar, domiciliado en Cocorote, calle 12, diagonal a la estación de servicio Naranjal, casa s/n, color azul verdoso, portón azul y Anderson José Pacheco Alvarez, venezolano, Cédula de Identidad N° 18.303.316 (Comprobante original de cédula de identidad), nació en San Felipe, Estado Yaracuy, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-81, maestro de obras de construcción, hijo de Mirna Alvarez y José Pacheco, domiciliado en Cocorote, en la misma dirección de Wolfang Pérez.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Doce (12) días del mes de Enero de 2004. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.

LA SECRETARIA,