REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUEZ DE CONTROL Nro. 09
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 16 de Enero de 2004
años: 193º y 144º



ASUNTO Nro. KP01-P-2004-000020


MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


IMPUTADO: ROCMAR ALEXANDER MORALES, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.173.167, residenciado en El Barrio El Tostao, sector Negro Primero, calle Humanidad casa No. 43, en Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PUBLICA: Dra. ZARELLY ZAMBRANO
MINISTERIO PUBLICO: Dr. MIGUEL GOMEZ cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
VICTIMA: RICARDO RAFAEL RAMOS HERNANDEZ (occiso)
DELITO: HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.


Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ROCMAR ALEXANDER MORALES ya identificado, quien fuera aprehendido por cuanto presuntamente el día 10 de Enero de 2004 en horas de la tarde, el ciudadano RAMOS HERNANDEZ RICARDO RAFAEL, vio cuando el hoy acusado transitaba por la calle con carrera del Barrio Los Venezolanos en el momento en que agarró por el hombro al hoy occiso quien estaba en estado de ebriedad, lo pone frente a el y saca una pistola, efectuándole siete disparos, en el sitio en la esquina se encontraba un muchacho apodado el niche en compañía de dos mas se montaron y se van.
Los hechos así narrados fueron precalificados por la Fiscalía en la audiencia de presentación como HOMICIDIO previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente, este Tribunal de Control para decidir sobre la medida solicitada, OBSERVA:

1°) De lo actuado se desprende que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que conforme a las evidencias recabados por el Ministerio Público y expuestas en la audiencia oral, encuentra este Tribunal, que existen suficiente elementos de convicción, que hacen presumir la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO lo cual se evidencia con los siguientes elementos:

Con el acta policial de fecha 010-01-04 , en la cual se desprende como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas de esta ciudad, tuvieron conocimiento del hecho en el que perdiera la vida RICARDO RAFAEL RAMOS HERNANDEZ,

2°) del acta policial contentiva de la entrevista realizada al ciudadano VELIZ HECTOR ENRIQUE, testigo presencial del hecho, quien manifestó haber presenciado las circunstancias en que se realizo el homicidio.

3°) del acta policial contentiva de entrevista al ciudadano RAMOS HERNANDEZ GREGORIO MARTIN, hermano del occiso y testigo referencial, quien señalo que el occiso poco antes de fallecer le manifestó que quien le había herido era “El Niño”

4° ) de la exposición fiscal quien expuso en audiencia las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, estableciendo que el hoy acusado ROCMAR ALEXANDER MORALES, es llamado “El Niño”
5°) Del contenido de la Inspección Ocular No.063 en la que se deja constancia de la presencia física de un cadáver en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, que fue identificado como el del ciudadano RICARDO RAFAEL RAMOS HERNANDEZ.

Elementos todos que comparados y analizados entre si inciden en el animo de quien aquí decide para estimar que efectivamente se cometió un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que debe ser investigado y el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO en perjuicio de quien en vida se llamara RICARDO RAFAEL RAMOS HERNANDEZ y así se declara.

Igualmente, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ROCMAR ALEXANDER MORALES, es autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, tal como se desprende del dicho del Fiscal Ministerio Público, y las actas presentadas en la Audiencia y aquí suficientemente expuestas. Y así se establece.

Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la gravedad de los hechos que se investigan y atendiendo a la pena que a la definitiva pudiera imponérsele al imputado si resultara efectivamente culpable de los hechos que se le imputan, precalificados en esta audiencia como HOMICIDIO siendo que si a la definitiva se concluyera en la responsabilidad del imputado, puede ser sancionado con pena de presidio que en concreto nunca podría ser menor a diez (10) años, a tenor de lo previsto en el artículo 407 del Código Penal, que sanciona este tipo de ilícitos con pena entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio. Por otra parte el Tribunal atiende la gravedad de la magnitud del daño causado, al atentar contra el más preciado de los bienes tutelados por la Constitución como es la vida.

En razón de estas consideraciones, estima esta juzgadora que en el presente caso se cumplen los extremos para considerar que efectivamente existe grave peligro de fuga y obstaculización de la justicia, por lo que de conformidad con lo previsto en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 251 en relación con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye en que lo pertinente y ajustado a derecho es dictar medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos y así se declara, con fundamento en los artículos 250 y 243 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los ordinales 2°,3° y 4° del artículo 251 y 252 ejusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de ROCMAR ALEXANDER MORALES por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Librense las correspondientes boletas de encarcelación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Mantengase en el archivo central hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público presente la correspondiente acusación u otro acto conclusivo, en virtud de haberse acordado en la Audiencia de Presentación, la continuación por vía de procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese y Regístrese. Cúmplase

La Jueza de Control

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario