REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUEZ DE CONTROL Nro. 09
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 23 de Enero de 2004

NULIDAD ABSOLUTA

ASUNTO No. KP01-S-2004-000334

IMPUTADOS: MANUEL ANTONI IZQUIERDO SILVA, PEDRO LUIS GARCEZ LEAL, ENIS DANIEL RODRÍGUEZ LOPEZ y WILLIAM ANTONIO SILVA
DEFENSA PRIVADA: Dres. JIMMY INOJOSA y AYUAHI MASSOUD

FISCAL: Dra. ANA CAROLINA RAMIREZ y ANGELA LEON (Fiscalía 6º del Ministerio Público)

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO)

VICTIMA: Empresa Mercantil “Coca-Cola”

Corresponde a este Tribunal, habiéndose realizado Audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar tal como se acordó en su oportunidad la decisión de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, lo cual se hace en los siguientes términos:

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público representada en este asunto por las Abogadas ANA CAROLIJNA RAMIREZ QUINTERO y ANGELA LEON, solicito en fecha 23-1-04 se oyera de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal a los Ciudadanos: MANUEL ANTONI IZQUIERDO SILVA, PEDRO LUIS GARCEZ LEAL, ENIS DANIEL RODRÍGUEZ LOPEZ y WILLIAM ANTONIO SILVA, por cuanto los mismos habían sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por estar presuntamente vinculados con el asunto No. D-000854-04 causa 13-F6-152-04 por el delito de ROBO, donde aparece como víctima la Empresa COCA-COLA FENSA VENEZUELA.

Fijada como fue la oportunidad de la audiencia por el Tribunal se constituyo el 26-1-04 y presentes todas las partes, con el cumplimiento de las formalidades de ley intervino la Fiscalia del Ministerio Público, representada por la Dra. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO, quien solicito del Tribunal LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, que conforman el presente asunto, por cuanto absolutamente todas las actas de investigación fueron realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin previa notificación del Ministerio Público, incluyendo las declaraciones que fueron tomadas a los imputados presentes en la Sala de Audiencia, en virtud de lo cual, estima el Ministerio Público como funcionario de buena fe que se ha violentado el debido proceso. Seguidamente solicita que anuladas las actuaciones, se continué el procedimiento, se oiga a los imputados y se reserva la oportunidad para pedir medidas a los mismos, todo en virtud del convencimiento que tiene la Fiscalia que se ha cometido un hecho punible.

Oída como fue la exposición de la Fiscalia del Ministerio Público se procedió a oír a los defensores, quienes lo hicieron el primero de ellos Dr. JIMMY INOJOSA, representando al Ciudadano MANUEL IZQUIERDO y el Dr. AYUAHI MASSOUD en representación de los ciudadanos: PEDRO LUIS GARCEZ LEAL, ENIS DANIEL RODRÍGUEZ LOPEZ y WILLIAM ANTONIO SILVA, ambos abogados se adhirieron a la solicitud de NULIDAD de las actuaciones pedida por la Fiscalía y se opusieron a que sus defendidos privados ilegítimamente de la libertad en esa audiencia declararan sobre hecho alguno. Pidiendo en consecuencia la libertad plena de los mismos.

Al revisar quien aquí decide, detenidamente las actas que conforman el presente asunto, se observa que efectivamente el Ministerio Público fue notificado del procedimiento en fecha 23-01-04, cuando por intermedio de oficio No. 9700-056-0741 le es remitida actuaciones relacionadas con el expediente G-591-723, resaltando las actas de investigación penal en las que se evidencia que los ciudadanos presentados como imputados, fueron declarados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en evidente violación al debido proceso, al derecho a la defensa y en una extralimitación de las funciones propias de este cuerpo que debe actuar por mandato constitucional bajo la dirección inmediata del Ministerio Público (Art.285) en plena concordancia con las funciones propias encomendadas en la Ley Orgánica del Ministerio Público los artículos 108 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas establece la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas:

Art. 11”... Corresponde al órgano principal de investigaciones penales:

Practicar las diligencias que le ordene el Ministerio Público, encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, identificación de las víctimas, de las personas que tengan conocimiento de los hechos, así como del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito...”

En el mismo orden de idea establece el artículo 16:

”... La actividad de investigación Criminal debe ser ejercida por el cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas bajo la dirección del Ministerio Público...”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 284 prevé:

“ El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley...”

Y el artículo 285 del texto Constitucional le atribuye al Ministerio Público entre otras funciones:

“...1- Garantizar en los proceso judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República,

2- garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

3- ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Por otra parte la misma Constitución privilegió como un derecho-garantía la libertad personal y en procura de hacer efectiva tal garantía establece en el artículo 44 el derecho que tiene toda persona a comunicarse con familiares o abogados después de ser aprehendidos de conformidad con la ley.

Y el artículo 49 expresamente señala:

“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:

La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán NULAS las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”

Y en el mismo orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 190:

“...No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...”

En la misma Ley Procesal artículo 191 reza:

“...Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...”

En relación a las posiciones antes señaladas, estima esta juzgadora que de los alegatos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la petición de NULIDAD DE LAS ACTAS que conforman el presente asunto, a cuya solicitud se adhieren la defensa, se evidencia que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, que este Organismo no cumplió con el deber que le impone la ley de notificar al Ministerio Público de inmediato y este ordenar la apertura formal de la investigación, así como orientar las actuaciones propias de la misma, igualmente se infiere de lo alegado por ambas partes, fiscalía y defensa que los imputados, fueron aprehendidos, y declarados en abierta violación al derecho a la defensa, pues en su declaración no estuvieron asistidos de abogado, ni estuvo presente un Juez ni un Fiscal del Ministerio Público. Que tal comportamiento produce una grave lesión al acto procesal que pretendía servir de sustentación para la continuación del presente asunto, que no solo se violenta el ordenamiento jurídico en cuanto a las funciones propias del Ministerio Público, sino que se lesiona en forma grave e irreparable el derecho a la defensa y con ello el debido proceso. Que tales violaciones, a todas luces, imposibles de sanear hacen NULA DE ABSOLUTA NULIDAD el acto inicial de la investigación, así como las declaraciones tomadas a los Ciudadanos presentes en la audiencia y como consecuencia de tan grave lesión, tal como lo planteara el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, pues al no ser susceptibles de convalidación ni mucho menos saneables, por ser actos realizados en evidente contravención de la Ley, solo queda DECLARARLOS NULOS, tal como se decidiera en la audiencia oral y Así SE DECLARA.

Ahora bien, solicita el Ministerio Público que declarada la NULIDAD, se continué la audiencia y sean oídos de conformidad con el artículo 130 sobre los hechos que originaron el procedimiento anulado, los mismos imputados.

Al respecto este Tribunal estima que se trata de un petitum contradictorio, que de ser declarado con lugar, solo se convertiría en una inexcusable violación del debido proceso por parte de este Tribunal, y con ello lejos de hacer justicia, se estaría burlando a la misma con decisiones ambivalentes, de esas que dicen mucho y a la definitiva no dicen nada, que no logran restablecer el estado de derecho y mucho menos generar credibilidad en la autoridad judicial. Pues se trataría de oír a los imputados bajo condiciones no previstas en el Código Orgánico Procesal que a los efectos establece:

“Art.130 El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él, a mas tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensiòn...”

Se infiere de todo lo actuado que declarada como ha sido la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES que dieron lugar a la privación de libertad, la consecuencia lógica de tal decisión judicial no es otra que la NULIDAD de todos los actos consiguientes, incluyendo la privación de libertad de que fueran objeto los imputados MANUEL ANTONI IZQUIERDO SILVA, PEDRO LUIS GARCEZ LEAL, ENIS DANIEL RODRÍGUEZ LOPEZ y WILLIAM ANTONIO SILVA, por lo que mal puede este Tribunal, después de ordenada la libertad de los mismos retenerlos en la Sala de Audiencia a los fines de oírles declaración sobre el mismo asunto. De prosperar tal pretensión, se constituye a criterio de quien aquí decide, otra grave violación al debido proceso, pues se trataría de aprovechar la coacciòn que emana de la presencia de estar frente a un Tribunal ante la expectativa de hacer efectiva una medida de libertad que de hecho no ha sido ejecutada, para oír la declaración de los imputados, sin que estos hubiesen gozado del derecho que les asiste de acudir en forma libre y voluntaria a rendir su declaración por ante el Ministerio Público, tal lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de este razonamiento, es por lo que, DECLARADA COMO HA SIDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, no ha lugar la solicitud fiscal en cuanto a declarar en este acto a los ya mencionados ciudadanos sobre el mismo asunto, debiendo atenerse el Ministerio Público a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en relación a la materia. Y en consecuencia de lo decidido l SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA de los imputados, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que conforman el presente asunto, en virtud de lo cual ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los Ciudadanos: SILVA WILLIAN ANTONIO portador de la cédula de identidad No. 7.397.918, IZQUIERDO SILVA MANUEL ANTONI, identificado con cédula No. 6.349.688, GARCEZ LEAL PEDRO LUIS, quien se identificó con cédula de identidad No. 15.964.173 y RODRÍGUEZ LOPEZ ENIS DANIEL, igualmente identificado con cédula de identidad No. 12.727.199, todos Venezolanos mayores de edad y con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la emisión de las boletas de libertad, tal como se estableció en la Audiencia, igualmente certifíquese copia de la totalidad del asunto, incluyendo esta decisión y remítase a la Fiscalia del Ministerio Público. Notifíquese, regístrese y publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control N. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


El Secretario

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.


El Secretario