REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 28 de Enero de 2004
Años: 192° y 144°
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
ASUNTO Nro. KP01-S-2003-003615
Realizada como fue la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Art.373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 26-01-04, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.9 , fundamentar la medida cautelar privativa de libertad otorgada al Ciudadano: MACHADO LUIS ANTONIO, Venezolano,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.253.329, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Tocuyito, por seguírsele otro asunto penal, quien se encuentra debidamente asistido en esta audiencia por la defensora privado Dra. YOLEIDA RODRIGUEZ, y a tal efecto OBSERVA:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, representada por la Dra. MARIA PARRA, presento por ante este Tribunal al ya identificado imputado, por cuanto tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Comando Regional No. 4 destacamento 47 cuarta compañía, destacado en en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, quienes estando en labores de requisa el día 22 de abril de 2003, en el sector de seguridad de ese centro penitenciario, específicamente en el pabellón Nro. 1 torre 1 letra “B” (planta baja) sitio de reclusión para ese entonces del hoy imputado MACHADO LUIS ANTONIO, localizaron debajo de un bloque en la entrada del baño que es utilizado como un escalón para accesar al baño un arma de fuego tipo revolver calibre 32, marca Smith Wisson, seriales limados, dos proyectiles calibre 32 mm. sin percutar y un cargador de celular marca motorola serial Nro. 98283-0093472,
Por lo que se abrió la correspondiente averiguación notificándose a la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicito en la Audiencia, la CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, se continuara el conocimiento del presente asunto por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretara MEDIDAS CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal.
Ahora bien en el transcurso de la audiencia el Tribunal, ACORDO CON LUGAR LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, así como continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO igualmente estimó pertinente tal como lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de que de las actas presentadas, especialmente el acta de investigación de fecha 22-4-03 No. 008-2003 y acta de requisa No. 022-04-2003 así como del dicho fiscal surgen elementos de convicción suficientes para estimar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que debe continuarse investigando, a los fines de su total esclarecimiento. Igualmente se evidencia de dichos elementos aunado al dicho del imputado que el mismo se encuentra a la presente fecha procesado por otros hechos punibles, encontrándose privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Tocuyito, Estado Carabobo, adonde fue trasladado desde Uribana, razón por la cual a pesar de que el delito que se investiga en el presente asunto, tiene una pena que no excede en sus limite máximo de ocho años, estando privado de libertad por otro asunto, lo pertinente y ajustado en la presente causa en DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, pues otorgarle una medida cautelar resultaría absolutamente inoficioso, amen de que se configura el peligro de obstaculización, pues pendiente como esta de otro asunto de gravedad, siempre se correría el riesgo de que no atendiera los asuntos propios de este proceso. En virtud de lo expuesto, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de garantizar las resultas de este procedimiento. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Manténgase al imputado en el Centro de Reclusión de Tocuyito, donde permanece actualmente. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, a MACHADO LUIS ANTONIO identificado en autos. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítanse las correspondientes boletas privativas de libertad, ofíciese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de Tocuyito en el Estado Carabobo, donde se ordeno mantener al imputado hasta tanto concluya el presente asunto. Habiéndose acordado PROCEDIMIENTO ORDINARIO, reemítase las presentes actuaciones al archivo central hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. Cúmplase
Regístrese y publíquese
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
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