REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 30 de Enero de 2004
Años: 193° y 144°

ASUNTO: KP01-S-2004-000270

Visto el escrito presentado en fecha 22-01-04 suscrito por el Dr. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano HILDEMARO PERDOMO, quien es Venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.543.283, residenciado en Cruz Norte, carrera 6, con callejòn 6, parroquia Unión, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: El presente Asunto se inició en fecha 15 de Diciembre de 2003, según denuncia interpuesta por el ciudadano HILDEMARO PERDOMO, en contra de dos ciudadanos, identificando a uno de ellos como Eduviges Ramírez y la otra como Lubi Pérez o Perozo, residenciada en la calle 33 entre carreras 27 y 28, en una casa de bajarta venta de aceite, al lado de la barbería Alex, quienes según el denunciante verbalmente infirieron amenazas a su vida personal. Hecho tipificado como ilicito en el artículo 176 en su ultimo aparte del Código Penal. Delito que a tenor de lo previsto en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, requieren instancia de parte para ser enjuiciados, por lo que no existiendo la correspondiente querella por parte del denunciante, el Fiscal del Ministerio Público, solicita en consecuencia la desestimación de la denuncia.

SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por el Fiscal noveno del Ministerio observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por el Ciudadano HILDEMARO PERDOMO, corresponden a hechos que solo pueden ser enjuiciados a instancia de parte agraviada, según el procedimiento previsto en los Artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la desestimación de la denuncia solicitada por el Dr. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ, Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, solo son enjuiciables a instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por el Fiscal noveno del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Devuelvase en su oportunidad legal a la Fiscalía novena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

La Jueza de Control N° 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario