REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
EN SU NOMBRE




ASUNTO: KP01-S-2003-011501

Barquisimeto 8 de Enero de 2004
Años 193° y 194°



Analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal de Control N° 09 para decidir sobre la entrega del vehículo solicitada por el ciudadano JOSE JAVIER CUENCA, debidamente asistido en este acto por el Dr. JOSE VEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.004, observa:

El precitado ciudadano solicita la entrega de un vehículo marca JEEP MODELO CHEROKEE AÑO 1984, color marrón, placas XGS-076,TIPO SPORT-WAGON, SERIAL CARROCERIA 8YCML783XJV052780, serial motor 6 cilindros el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa inserto bajo el No. 37, Tomo 24 de fecha 14 de Marzo de 2003, por venta realizada por el Ciudadano ELVIDIO ALEJANDRO CANELON LLAMOZA y certificado de Registro de Vehículo automotor No. 3766486 , emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Ssegún comunicación suscrita por la Fiscalía auxiliar Primera del Ministerio Público, dicho vehículo no fue entregado a su propietario en virtud de que mediante las Experticias correspondientes se determinó que “… la chapa identificadota del serial de carrocería se encuentra FALSA, la Chapa Body se encuentra FALSA, serial de seguridad ORIGINAL. …”

Ahora bien, el reclamante del vehículo acompañó a su solicitud de entrega los documentos que acreditan su propiedad del mismo así como la tradición de dicha propiedad del vehículo en cuestión, igualmente consignó facturas de la compra del motor y demás repuestos propios del motor, cursa igualmente declaración del ciudadano CANELON LLAMOZAS ELVIDIO ALEJANDRO,(folio 35) “…Sucede que yo compre una camioneta Cherokee color marrón, placas XGS-076 a la ciudadana MAITE VILLARROEL MALAVE, en la ciudad de Porlamar, anduve con ella cinco años y después se la vendí al señor JOSE JAVIER CUENCAS…OMISIS….me la revisaron varias veces distintos cuerpos de seguridad y siempre me la entregaban…”A los folios 41 al 43 corre inserto Experticia Grafotecnica No. 9700-056-11.283, realizada por el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas , con la siguiente conclusión: “…El certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 3766486 así como el Certificado de Circulación Nro. 3766486 a nombre de CANELON LLAMOZAS ELVIDIO ALEJANDRO, debitados son AUTENTICOS…”

Analizados los elementos de convicción existentes en autos sobre la legítima propiedad alegada por el solicitante en el presente asunto, se observa que las razones argumentadas por la Fiscalía del Ministerio Público para negar la entrega del vehículo lucen insuficientes, pues no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir siquiera la existencia de un delito en el presente caso. La experiencia común indica que vehículos de cierta data, perfectamente sufren alteraciones de sus partes, sin que ello signifique que en todos los casos tales alteraciones constituyan por si mismas delito alguno, corresponde al Ministerio Público como dueño de la acción penal, determinar vía investigación la procedencia ilegitima o no de la posesión, máxime cuando se pretende retener el vehículo, tal retención solo se justifica si paralelamente se prosigue una averiguación penal que conduzca a la determinación efectiva de la comisión de un hecho punible y la posible localización de la víctima afectada. En el presente caso, las resultas de la investigación reafirmaron el alegato del solicitante, quien presuntamente adquirió de buena fe un vehículo por documento publico, con tradición documental de conformidad con la ley y al cual le incorporo posteriormente piezas de reemplazo, tales hechos no constituyen delito alguno, pues al folio ( 36 ) de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía consta acta policial en la que señala expresamente que el vehículo en cuestión “…no aparece solicitado…” en razón de todas estas circunstancias, concluye quien aquí decide, que mal pueden las alteraciones de piezas de un vehículo con data de mas de veinte (20) años de circulación, constituir elementos incriminatorios suficientes para presumir la presencia de un ilicito penal y mucho menos desvirtuar el justo título que ampara la posesión y la propiedad del reclamante, presumiéndose siempre la buena fe en la adquisición del automotor, el que además no aparece solicitado por ningún organismo policial, y la documentación presentada por el reclamante para apoyar su solicitud, no es falsa.

En consecuencia, quien decide acuerda procedente y ajustado a derecho la entrega del vehículo retenido a su solicitante, y así se resuelve.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control No 09 administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, acuerda a tenor de lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega plena al ciudadano JOSE JAVIER CUENCA, identificado en autos y quien demostró fehacientemente ser propietario y legitimo poseedor del vehículo supra identificado en esta decisión.

Se acuerda la devolución de los documentos originales correspondientes a la propiedad del vehículo que rielan a los folios 3,4,5 y 32 notifíquese al fiscal, al solicitante, y ofíciese lo conducente al encargado del Estacionamiento La Concordia.

Regístrese, publique. Cúmplase.

La Jueza de Control No 09

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


El Secretario