REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 8 de Enero de 2004
Años: 193° y 144°
ASUNTO: KP01-S-2003-013347
Visto el escrito de fecha 25-06-03 suscrito por el Dr. JOSE ELEGNO MORA MOLINA, presentado por ante este Tribunal en fecha 7-01-04, actuando en su carácter de Fiscal décimo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana IRIS GONZALEZ, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.150.105, residenciada en el Cercado Chiona sector 1 calle Bolívar con trinitarias S/n. de la ciudad de Barquisimeto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 12 de Noviembre de 2003, según denuncia interpuesta por la ciudadana, IRIS GONZALEZ quien se presentó al Comando de la Policía y manifestó “…Sucede que el día 11-11-03 …omisis… me sacaron de mi cartera el monedero con documentos personales…omisis…y dinero en efectivo (Bs. 6.700,00) sin percatarme de esto sino al llegar a mi casa…”
De los hechos así denunciados conoció la Fiscalía décima, quien estima que los mismos, están referidos a extravio de objetos, al no aportar la denunciante elementos concretos que permitan establecer las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, en virtud de lo cual, concluye el Fiscal que los hechos denunciados, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, por lo que, el Fiscal del Ministerio Público, solicita en consecuencia la desestimación de la denuncia.
SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por el Fiscal décimo del Ministerio Público establece, que en el presente caso, los hechos denunciados por la Ciudadana IRIS GONZALEZ, tal como lo observa el solicitante, no surgen elementos de convicción suficientes que puedan afirmar la existencia de delito alguno, pues no tiene certeza la denunciante de que alguien le hubiese efectivamente sustraído la cartera, por el contrario la experiencia común indica que es usual el extravio de carteras cuando, como en el presente caso se circula en medios de transporte de comunicación masivos, pues al no haberse percatado ni siquiera del momento en que la misma dejó de estar a su disposición, mal puede aseverar que le fue sustraída, es perfectamente posible que se hubiese extraviado dentro de circunstancias normales y posibles en casos como el denunciado. En consecuencia, no siendo posible establecer que efectivamente se produjo un hecho punible lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la desestimación de la denuncia interpuesta por el Dr. JOSE ELEGNO MORA MOLINA, Fiscal décimo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, no revisten carácter penal y en consecuencia no pueden ser objeto de enjuiciamiento alguno. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por el Fiscal décimo del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía décima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez.
El Secretario.
F-13-10-2066-03
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