REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 9
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 9 de Enero de 2004
años: 193º y 144°
ASUNTO: KP01-S-2003-011867
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el Ciudadano KEIBER PASTOR CASTILLO, identificado con cédula de identidad No.16.404.494 este Tribunal a los fines de pronunciarse OBSERVA:
Que de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la revisión del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial, se evidencia que el vehículo solicitado por el Ciudadano KEIBER PASTOR CASTILLO, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, el cual se ventila por ante el Tribunal de Juicio No. 6 de este Circuito Judicial Penal, signado con el No. KP01-P-2003-000959 y en el que aparece como co-imputado el propio solicitante. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público NEGO la entrega del vehículo en cuestión por encontrarse adulterados seriales identificatorios.
Así mismo se observa, que a la fecha en que le fue retenido el vehículo al solicitante, no tenía documentación que acreditara su legítima propiedad o posesión, pues la documentación que consigna por ante este Tribunal, es de fecha posterior a los hechos que se investigan por la comisión del delito de robo acaecido el día 15-7-03, en tanto el documento presentado fue notariado presuntamente el día 31-07-03 no aportando al tribunal el titulo de propiedad emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Por lo demás al folio (71) de las actuaciones que conforman esta solicitud consta informe en el que se lee: “…el vehículo placas ASV-848 pertenece al ciudadano ZAMORA SULAY…marca FIAT, modelo 147, año 1983, color rojo, S.C.436594…”
En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312”… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma ” …lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”
Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que el vehículo solicitado fue retenido en el transcurso de la comisión de un hecho punible, que presuntamente fue utilizado para la huída de tres sujetos que participaron en un delito contra la propiedad, (f.23) siendo individualizado el solicitante como co-imputado en la causa signada con el No. KP01-P-2003-000959 que a la fecha de esta decisión se ventila por ante el Tribunal de Juicio No. 6, sin que exista pronunciamiento definitivo alguno, que al momento de ser retenido el vehículo, el solicitante consignó documentación notariada que acreditaba propiedad perteneciente a personas distintas al solicitante y al folio 71 corre inserta certificación emanada del Ministerio de Infraestructura (Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre) de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana ZAMORA SULAY, cédula de identidad No. 6.153.401 es la propietaria del vehículo perfectamente identificado en la solicitud objeto de esta decisión.
Circunstancias todas, que inciden en el animo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, tampoco está esclarecido que el mismo no sea necesario para continuar con el proceso judicial penal que se ventila por ante el Tribunal de Juicio, por lo que al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo clase automóvil, marca FIAT, tipo COUPE, MODELO 147-SPAZIO, año 1983, color rojo, SERIAL DE CARROCERIA 436594, SERIAL de MOTOR 1491586, PLACAS ASV-848, destinado a uso particular, por cuanto el solicitante no acreditó suficientemente el derecho que se atribuye.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control No 09 administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL vehículo anteriormente identificado por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía Sexta y al solicitante de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Regístrese y cúmplase.
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
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