REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 12 de Enero de 2004
Años 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001531

Juez: ABG. YANINA KARABIN MARIN

Secretaria: ABG. MARJORIE PARGAS

Fiscal: ABG. JOSE ELEGNO MORA MOLINA
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Defensores: ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ, DEFENSORA
PÚBLICA y PEDRO TROCONIS DEFENSOR
PRIVADO

Acusados: ENRIQUE AUGUSTO SANCHEZ e ISMAEL JOSE
RIVAS UZCATEGUI

Victimas: GLAIME COLMENAREZ, QIANG ZEHENG HUAN,
PEDRO GONZALEZ y MAYRA GONZÁLEZ

Delito: ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE
LIBERTAD

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El día 15 de Diciembre del año 2003 a las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. José Elegno Mora, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra los imputados ENRIQUE AUGUSTO SANCHEZ e ISMAEL JOSE RIVAS UZCATEGUI, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 82 en su primer aparte y el artículo 175 todos del Código Penal. Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
Los hechos que les fueron imputados a los acusados de autos, fueron los siguientes:
En fecha 04 de Noviembre del año 2002, siendo aproximadamente las 8:00 am, cuatro (04) ciudadanos se introducen en el Supermercado Gran Emperador, propiedad del ciudadano HUENB GIAN ZHENG, ubicado en la carretera Barquisimeto-Duaca, específicamente en el Sector El Cují calle 6, luego de despojar a la familia de sus bienes, y de apoderarse del arma de reglamento del vigilante así como del chaleco antibalas del mismo, tratan de huir del lugar a bordo de un vehículo que se encontraba en el lugar, los funcionarios policiales que habían llegado al sitio, disparan contra los cauchos del vehículo impidiendo la huida. Es cuando los sujetos toman en calidad de rehén a una niña de dos años de edad y comienzan a escalar por los techos de las viviendas contiguas, logrando introducirse a una de ellas, donde le impidieron a los habitantes de la misma la libertad, al hacerse presente comisiones de los distintos organismos policiales estos pidieron la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, de un Abogado y de un Sacerdote, haciendo acto de presencia el Fiscal Décimo José Mora Molina, la Fiscal Auxiliar Marelys Urribarri, el Sacerdote de la Parroquia El Cují José Gregorio González y un representante de la Defensoría Pública Abg. Carmen Alicia Vargas, quienes negociaron con los captores y estos deciden entregarse a las autoridades y liberar a las personas que tenían en calidad de rehenes, quedando identificados como ENRIQUE AUGUSTO ADJUNTA SANCHEZ, MANUEL ALEXANDER BOLIVAR CAMACHO, de 16 años de edad, ISMAEL JOSE RIVAS y GARCIA TORRES DELSON WILINNILLER, también adolescente, así mismo en el lugar donde se encontraban las victimas fueron recolectadas un arma de fuego tipo Escopeta, marca Amadeo Rossi, calibre 12mm, serial SP076218, un bolso de color rosado con dibujo y la inscripción Barby contentivo de una cantidad de dinero de la denominación de curso legal veinte, diez y cinco bolívares, así como monedas de menor denominación, un chaleco antibalas utilizado por el vigilante del local comercial, tres cápsulas calibre 12mm.
En esa oportunidad legal, la defensa pública Abg. Yoleida Rodríguez y el defensor privado Abg. Pedro Troconis, solicitaron se les conceda la palabra a sus defendidos por cuanto harán uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y posteriormente le sea concedida nuevamente la palabra.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Se le concedió la palabra a los acusados, quienes fueron impuestos por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado ENRIQUE ADJUNTA SÁNCHEZ manifestando “Admito los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente”. Seguidamente se hace pasar al imputado ISMAEL JOSE RIVAS UZCATEGUI y manifestó: “Admito los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente”.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública y solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena correspondiente al tipo delictivo señalado por el Ministerio Público invocando la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal ya que mo defendido no tiene antecedentes penales, y solicito se le imponga medida cautelar por el año y dos meses que llevan privados de libertad. Se le concede la palabra al Defensor Privado y solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con la imposición inmediata de la pena correspondiente al tipo delictivo señalado por el Ministerio Público e invocando la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, y solicito se le imponga Medida Cautelar por el año y dos meses que lleva privado de su libertad.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y expone: “me opongo a la imposición de la Medida Cautelar por cuanto de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta es superior a cinco (5) años.-
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 26, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-

Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 del mencionado Código, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por los acusados.-

II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados ENRIQUE AUGUSTO SANCHEZ e ISMAEL JOSE RIVAS USCATEGUI, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso, quedó comprobada la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Privación Ilegítima de Libertad, así como la culpabilidad del acusado con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-

III.- El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem por ser frustrado, el cual es sancionado con una pena de Ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, siendo la pena media doce (12) años de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, con aplicación de lo establecido en el artículo 82 del mencionado Código y el delito de Privación Ilegítima de Libertad que comporta una pena de Quince (15) días a Treinta (30) meses de Prisión y conforme al artículo 87 del Código Penal en relación al concurso de delitos, más la aplicación de lo contenido en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem y aunado a que los acusados hicieron uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debió rebajársele hasta un tercio de la misma, siendo la pena en concreto a la que se condenó a los acusados la de Cinco (5) años Seis (6) meses Dieciséis (16) días y Cinco (5) horas de Presidio, mas las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se le mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENO a los ciudadanos ENRIQUE AUGUSTO ADJUNTA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.278.742, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-83 , de profesión u oficio: VENDEDOR, soltero, residenciado en la Carrera 30 entre calles 45 y 46, casa N° 45-38, de color rosado, al lado de la cauchera y frente a una Tipografía, Barquisimeto Estado Lara, e ISMAEL JOSE RIVAS UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.667.654, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 25-01-1982, profesión u oficio: Buhonero, soltero, residenciado en Barrio La Cruz, calle 23 casa S/N de color azul, a una cuadra de la Bodega La Fé, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS SEIS (6) MESES DIECISEIS (16) DIAS Y CINCO (5) HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD tipificado en los artículos 460 y 175 del Código Penal.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 15 de Diciembre del año 2003, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 12 Enero de 2004. Ordenándose su publicación y registro.-



La Juez de Juicio Nº 1

Abg. YANINA KARABIN MARÍN


La Secretaria

ABG. MARJORIE PARGAS