REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 15 de Enero de 2004
Años 193° y 144°



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000937


Juez: ABG. YANINA KARABIN MARIN

Secretaria: ABG. MARJORIE PARGAS

Fiscal: ABG. JOSE MORA MOLINA
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO

Defensor: HENRY ARRIECHI
DEFENSOR PRIVADO

Acusado: JORGE ANTONIO MAMBEL PÉREZ

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El día 17 de Diciembre del año 2003 a las 2:00, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. José Mora Molina, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra el imputado Jorge Antonio Mambel Pérez, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del código Penal. Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
Los hechos que le fueron imputados al acusado Jorge Antonio Mambel Pérez, fueron los siguientes:
En fecha 12 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, e encontraban los funcionarios Cabo 1° Antonio Briceño y el Dgdo. José Araujo, adscrito a la Comisaría 62 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en labores de patrullaje a bordo de la Unidad PL-721, cuando son informados por el Prefecto del Municipio Moran que en el Restaurante “La Espiga Dorada”, ubicado en la calle Independencia de la mencionada población, se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego. Los funcionarios se trasladaron al lugar señalado, se identifican como funcionarios y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizan una inspección de personas, incautándole al Mambel Pérez Jorge Antonio, un arma de fuego tipo revolver, Calibre 38 de color níquel, Cacha de Nácar, serial 51069y en cuyo tambor contenía la cantidad de Cinco (5) cartuchos sin percutir, el referido ciudadano al serle requerido el porte de arma, manifestó no poseerlo.

En esa oportunidad legal, la defensa privada Abg. Henry Arriechi, expuso: “solicito se le conceda la palabra a mi defendido por cuanto tengo conocimiento de que hará uso del procedimiento de admisión de los hechos, y posteriormente solicito se me conceda nuevamente la palabra.-

El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-

Se le concedió la palabra al acusado JORGE ANTONIO MAMBEL PÉREZ, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “Admito los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público”.
La defensa solicitó: ”vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera solicito la aplicación del primer aparte que es la imposición de la pena, tomando en cuenta que mi defendido es primario, no se causo ningún daño y que no hubo la intención de causar ningún daño y solicito se ampliado el régimen de presentación a cada 30 días.-

Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 26, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-

Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 del mencionado Código, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-

II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado JORGE ANTONIO MAMBEL PÉREZ, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo. Y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-

III.- El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, es sancionado con una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión , siendo la pena media Cuatro (4) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo ésta la pena que corresponde al acusado.-

Ahora bien, por cuanto el acusado Jorge Antonio Mambel Pérez, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultado de Cuatro (4) años, debe rebajársele la mitad de la misma, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de Dos (2) años de Prisión, mas las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le mantiene la medida de presentación ampliándosele a cada 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial penal.-

DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano JORGE ANTONIO MAMBEL PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.960.147, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-69 , de profesión u oficio: AGRICULTOR, residenciado en la Urbanización Concepción Silva vereda 1 casa N° 1 Humocaro Bajo a cincuenta (50) metros de la bodega Flor Andina Estado Lara; a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 17 de Diciembre del año 2003, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 15 de Enero de 2004. Ordenándose su publicación y registro.-



La Juez de Juicio Nº 1

ABG. YANINA KARABIN MARÍN


La Secretaria

ABG. MARJORIE PARGAS