REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
193º Y 144º


ASUNTO N° KP01-P-2002-000518.
Barquisimeto 29 de enero de 2004.


Procede este Tribunal Unipersonal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo del Juez Orinoco Fajardo León a publicar in extenso dentro del lapso de ley conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en audiencia oral y publica de fecha 22 de enero de 2003 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO del ASUNTO PRINCIPAL signado bajo el N° KP01-P-2002-000518 seguida en contra del ciudadano: JAVIER ALEXANDER NUÑEZ VILERA, a quien, estando asistido por su Defensora Privada Abg. Gloria Stifano, el Estado Venezolano representado por la Abga. Angela Montolla en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, acusó y atribuyó la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO

I
Del Hecho Debatido.
El hecho debatido en juicio, fue el presunto robo a mano armada cometido por el ciudadano Javier Alexander Nuñez Vilera en fecha 02 de Mayo de 2002 contra la Agencia la Millonaria ubicada a la altura de la carrera 19 entre calles 13 y 14 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara
II
De la Realización de la Audiencia
Recepción de Pruebas y Conclusiones de las partes.

En fecha 12 de enero de 2004, se constituyó este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en que se celebró con la presencia de las partes la Audiencia del Juicio Oral y Publico incoado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo de la Abogado Miguel Gómez en su condición de encargado del Despacho y en representación del Estado Venezolano en contra del Acusado Javier Alexander Nuñez asistido por su Defensora Privada Abg. Gloria Stifano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Se declaró abierto el acto y el Fiscal del Ministerio Público expuso su acusación y medios de prueba en los cuales basa y pide el enjuiciamiento y condena del Acusado de marras.

La Defensa manifestó no promover prueba alguna dado la presunción de inocencia que le asiste a su patrocinado y nada debe de probar por lo que se acoge a la comunidad de las pruebas promovidas para demostrar la inocencia de su patrocinado quien previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales relativas a su intervención y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos manifestó su inocencia y pidió justicia.

Este Tribunal luego de examinar el acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público contra el ciudadano Javier Alexander Nunez, así como los medios de pruebas que pretende hacer valer y lo expuesto por la Defensa, admitió totalmente la acusación por el delito de Robo Agravado así como los medios de prueba por ser estimados lícitos, necesario y pertinentes en la búsqueda de la verdad.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado JAVIER ALEXANDER NUÑEZ VILERA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de ser impuesto del hecho que se le atribuye y su calificación jurídica y estando sin juramento alguno e impuesto de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales sobre su testimonio, manifestó:
“…el 02 de mayo yo venia por la 19 con 15 y a la altura de la panadería border gruber me detiene dos funcionarios me requisan y no me consiguen nada el otro se va a la agencia de lotería la millonaria porque tenia las características luego me llevaron a la agencia y le preguntaron a la muchacha y ella dijo que esta dudosa luego me echaron un gas en la cara...”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal respondió:
“…yo iba a la agencia de festejos por que hacia mantenimiento al señor Edgar o como obrero y a veces lo ayudaba, eso es en la 15 con 20 el tiene un pool…”
A preguntas que le fueron formuladas por la defensa, contestó:
“…que se vio a raíz del problema de vargas buscando trabajo…tenia 2000 bolívares encima en el bolsillo yo no tenia arma de fuego…” (Cursivas del Tribunal)

Ante la incomparecencia injustificada de la victima, funcionarios y expertos, se suspende por una sola vez el juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose su reanudación dentro de los 10 días siguientes, para el 22 de enero de 2004.

En fecha 22ENE04, se constituye el Tribunal con la presencia de las partes antes mencionadas y los funcionarios Jorge Luis Rivero Rodríguez y David Leandro Aguilar Rivero, dejándose constancia de la incomparecencia injustificada del experto y de la victima sobre quien se observa que no ha comparecido a los actos fijados por el Tribunal de Control y este Tribunal, pues, se encuentra debidamente citada y en conocimiento de su realización.

Se recibió el testimonio del Funcionario JORGE LUIS RIVERO RODRIGUEZ, cedulado con el N° V-15.265.434, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“…Yo me encontraba de servicio…me llamaron unos señores de que acababan de robar una agencia de lotería…se llamaba la millonaria, pasamos por la calle 14 y en una venta de muebles se encontraba y una persona con las características que nos habían dicho, loo revisamos y no tenia nada y luego lo volvimos a revisar y nos trasladamos al comando y tenia una bolsa con 1300 bolívares y un arma en sus partes intimas de fabricación casera…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal, respondió:
“…cuando lo esposamos llevamos al muchacho a la agencia y ella lo reconoció y cargaba el dinero y el arma de fabricación casera…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, respondió:
“…que no lo detuvieron dentro de la agencia la millonaria…que lo detuvieron a una cuadra de la agencia…que fue mi compañero el que lo revisó…” (Cursivas del Tribunal)


Se recibió el testimonio del funcionario DAVID LEANDRO AGUILAR RIVERO, cedulado con el N° V-14.334.046, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“…nos hicieron un llamado que habían robado una agencia de lotería…un señor nos dijo que se había metido un desconocido y tenia las características de la persona que nos habían dicho…no le conseguimos nada y mi compañero indagó y le conseguimos en los genitales un chopo…se le incautó una bolsa con 1333 bolívares…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal, respondió:
“…que ellos le dieron la descripción y lo detuvimos por las características y le consiguieron un arma de fabricación casera y una bolsa con dinero…que el contacto físico lo hizo fue mi compañero…” (Cursivas del Tribunal)

Se dio lectura de conformidad a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a las documentales relacionadas con:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-127-0446 de fecha 10 de junio de 2002, practicada a un arma de fabricación casera.
2.- Denuncia interpuesta por la victima ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02 de Mayo de 2002.
3.- Acta Policial suscrita por funcionarios policiales adcritos al Insituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Vista la inasistencia injustificada de la victima y del experto promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, se suspendió por un lapso de dos (2) horas el juicio oral y público a los fines de ser ubicados y traídos al Tribunal para lo cual se instó al Fiscal Angela Montolla del Ministerio Público por ser quien los propuso para que colaborara con la diligencia; Sin embargo, pasado este lapso, se constituyó el Tribunal sin que fuesen ubicados la victima y experto sobre quienes manifestó la Vindicta Publica su deseo de prescindir de estos sujetos y sus testimonio como medios de pruebas, situación ante la cual no se opuso la defensa, por lo que fue estimado procedente y ajustado a derecho continuar el juicio prescindiéndose de esas pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaró terminada la recepción de los medios de pruebas y se otorgó al Fiscal y a la defensora el derecho de palabra para que expongan sus conclusiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público manifestó:
“…de las pruebas presentadas ante este Tribunal se evidencia que cerca de la lotería la millonaria fue donde aprendieron al referido ciudadano, se evidencia del reconocimiento técnico de que el chopo tiene o realiza las mismas funciones que un arma de fuego es por lo que se solicita la condena del acusado Javier Alejandro Nuñez por la comisión del delito de robo agravado…” (Cursivas del Tribunal)

La Defensa, manifestó:
“…se debe absolver a su defendido ya que ha quedado demostrado su inocencia y que el juicio oral implica llegar a la verdad…la victima no compareció al presente juicio por lo que se evidencia que no le importó la justicia, ni todo el aparato que se movió por su culpa…donde esta el dueño de la agencia la millonaria que es una persona jurídica…la denuncia la hizo una empleada…los funcionarios se contradijeron en sus declaraciones…” Cursivas del Tribunal)

El Acusado Javier Alexander Nuez Vilera, manifestó:
“…a mi no me consiguieron arma de fuego, solicito se haga justicia y que es una persona trabajadora, los funcionarios me golpearon me echaron un gas y me metieron a golpes en una patrulla…” (Cursivas del Tribunal)
Finalmente se declaró cerrado el debate de conformidad con lo dispuesto en último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a decidirse en dicha sala en virtud de lo expuesto en el artículo 361 del mismo cuerpo normativo, para lo cual se observó:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

El Fiscal del Ministerio Público promovió en su acusación como medios de prueba para comprobar el cuerpo del delito de Robo Agravado y la responsabilidad penal del acusado de marras, las testimoniales de la ciudadana Oskarina Vanesa López Rodríguez en su condición de victima testigo de los hechos que motivan la atención de este Tribunal, de igual forma promovió como sujetos de prueba a los funcionarios aprehensores David Aguilar y Jorge Rivero para recibir sus testimoniales como medios de prueba sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, y como prueba compuesta el testimonio de la experta Fernández Ana Sofía a fin de que deponga sobre el informe del arma de fuego que fue promovido conjuntamente con la denuncia y el acta policial como documentos para ser leídos en audiencia.

Así las cosas, bueno es precisar, que no comparecieron a rendir testimonio ante este Tribunal el experto y la victima a pesar de haber sido debidamente notificados, pues, únicamente depusieron en audiencia los funcionarios policiales aprehensores del hoy acusado, declaraciones sobre las cuales se hacen las siguientes consideraciones:
El Acta Policial de fecha 02 de mayo de 2002 promovida y recibida por este Tribunal para su lectura, se adminicula a las declaraciones de los funcionarios David Aguilar y Jorge Rivero como un solo elemento a ser apreciado por esta Instancia, de lo cual se desprende, que son testigos referenciales de la comisión del hecho punible, es decir, saben de su existencia porque se lo dijo según éstos la empleada de la agencia de lotería la millonaria.
La detención del acusado no ocurre dentro de la agencia la millonaria o en sus adyacencias, tampoco ocurre en la llamada “persecución en caliente”, es decir, a poco de cometerse el hecho delictivo.
El conocimiento del hecho punible no lo obtienen los funcionarios policiales por la victima, sino, por los dichos de personas ajenas a la agencia de lotería La Millonaria, sobre las cuales no se aportó la identidad de éstas.
El acusado de autos no opuso resistencia alguna para el momento de su detención, siendo contestes los funcionarios policiales que no se le incautó objeto alguno de interés criminalistico; Sin embargo, al referirse éstos al arma de fuego de fabricación casera, son contradictorios sobre quien fue el funcionario que efectuó la revisión personal del acusado y le incautó dicho objeto, lo que hace surgir la duda razonable sobre si portaba o no el ciudadano Javier A. Nuñez Vilera dicha arma.
Como corolario de lo anterior, no puede formarse este Tribunal un criterio cierto e inequívoco sobre la responsabilidad penal del acusado, pues, como se asentó, los funcionario policiales son testigos referenciales de una victima que no ha comparecido a los actos en fase de control o en esta fase para los cuales ha sido citada a rendir declaración, éstos no presenciaron el hecho o persiguieron al acusado a quien como manifestaron no le incautaron objetos de interés criminalistico y, en cuanto al arma mencionada existe contradicción sobre su incautación

En atención a la prueba compuesta de Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-127-0446 de fecha 10 de junio de 2002, es menester señalar, que sólo fue incorporada para su lectura dada la incomparecencia injustificada de la experta que la suscribe, situación procesal sobre la cual existen disposiciones legales, doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la imposibilidad de otorgarle valor probatorio alguno al informe sin la declaración del experto.
Sobre esta prueba compuesta ha señalado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, lo siguiente:
“…en el juicio oral, los expertos deben deponer en audiencia pública, ante jueces, partes y público en general, sobre las circunstancias de la experticia en que hayan intervenido y sobre sus propios condiciones personales…”

El Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 387-130802 de la Sala de Casación Penal de fecha 22-10-03 con ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo, señaló:
“El informe de la experticia química practicada a la droga incautada, no consta en las actas del expediente, así como tampoco fue ratificado su contenido en el acto de la audiencia oral por la funcionario que, según el sentenciador, la suscribió, pues, la experta…no compareció a rendir declaración. Como quedó expresado, dicho dictamen pericial sólo se incorporó al juicio oral y público mediante su lectura…”
Continúa expresando la Sala:
“Ahora bien, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que el dictamen pericial se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia…” (Curivas del Tribunal)

De tal manera que, estima este Tribunal en cuanto a la experticia antes descrita que debe desestimarse y no otorgarle valor probatorio alguno sobre la existencia del arma de fabricación casera ante la incomparecencia de la experta, pues, si bien ésta es el sujeto de prueba al realizar el informe, su testimonio es el medio probatorio por excelencia que debe ser sometido al contradictorio de las partes y recibido por el juez para poder apreciarla y otorgarle valor probatorio para la comprobación del hecho punible.

Con relación a la denuncia formulada por Oskarina Vanesa López Rodríguez, que fue promovida y recibida por este Tribunal para su lectura, la misma se desestima al no comparecer sin causa que la justifique la prenombrada ciudadana y la denuncia per se, no puede ser valorada, ya que el sujeto de prueba es la victima y el medio su testimonio que debe ser sometido al contradictorio de las partes y recibida por esta Instancia para luego de ser apreciada otorgarle el valor probatorio correspondiente.
En este orden de ideas concluye quien decide, que no basta la comprobación de la existencia de un delito, sino, que debe demostrarse plenamente mas allá de duda razonable que el acusado de marras es su autor.
Tal situación que a criterio de esta Instancia no está definida y ante la duda razonable sobre su autoría lo procedente y ajustado a derecho es declarar su inocencia y absolverlo por el presente delito en atención al In dubio pro reo que emerge de las contradicciones observadas por este Tribunal sobre las deposiciones de los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Iribarren y de la incomparecencia de la experto y de la victima sin causa que la justifique a los actos de esta Fase de Juicio, sujetos y medios de prueba que fueron promovidos por el Ministerio Público en contra del Acusado.
El ciudadano Javier Alexander Núñez Vilera goza en el proceso acusatorio ante el hecho que se le atribuye de la presunción de inocencia; siendo bueno precisar, lo que sobre este principio de favorabilidad contempla la obra Régimen Penal Venezolano 2002 – 2003 Legis pag. 287, a saber:
[ § 5991 ] JURISPRUDENCIA. Principio de favorabilidad. Debida interpretación de la Ley Penal.
"...los principios penales fundamentales, nos impone la obligación de ser en extremo precisos y acuciosos en la difícil labor de administrar justicia, estando absolutamente fuera de nuestro alcance, y siendo manifiestamente contrario al deber (sic) juzgar con imparcialidad, probidad y conforme a derecho, el condenar a una persona sobre bases exiguas o dudosas (sic) nos obligan, en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que vinculen a un individuo en concreto a la comisión de un hecho punible, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolver a quien se trate de toda responsabilidad penal.
En este contexto, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el proceso penal garantista es (aún con las limitaciones que se acepta siempre tendrá la determinación judicial -la decibilidad'- de la verdad) esencialmente cognoscitivo, no decisorio. Dice, con razón, Ferrajoli, L. (1.997) luego de su cuestionamiento al sustancialismo penal propio de los regímenes autoritarios, que '...El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal, es decir, el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y de la irrogación de la pena. El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substancialistas y en las técnicas conexas de prevención y de defensa social...'. De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y más allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial 'modo de ser' de quien es juzgado.
...Por otro lado, el principio de favorabilidad o favor rei (también conocido, en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, Fernández Carrasquilla, J. (1.998), cuando expresa (discurriendo sobre el principio de favorabilidad) que '...si, por ejemplo, hay duda acerca de si se satisfacen o no las 'exigencias probatorias' de ley para adoptar una (sic) una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse en favor del derecho del imputado...". (Cursivas del Tribunal)

Ciertamente en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano que solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Javier Alexander Núñez Vilera, quien a pesar de no haber promovido medios de prueba en su defensa, nada en principio debe probar dada la presunción antes mencionada como estado jurídico en el proceso efectuado ante el cual rindió declaración como descargo de las imputaciones formuladas por la Vindicta Pública, Órgano que no sólo tenía el deber de probar el delito sino también la participación del acusado en éste más allá de duda razonable que permita a este Operador de Justicia como destinatario último de las pruebas, formarse un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad y subsiguiente condena, lo cual, no se demostró en el caso de autos mas allá de la comisión del delito, su autoría, y ante esta duda razonable lo procedente y ajustado a derecho con base a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo solicitó su defensor, es absolver en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal “in dubio pro reo”, base la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 eiusdem.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, encuentra INOCENTE al ciudadano JAVIER ALEXANDER NUÑEZ VILERA ampliamente identificado en autos, y en consecuencia lo ABSUELVE del delito de ROBO ABRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por el cual fue acusado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano y en consecuencia se ordena su libertad plena, la cual, se hace efectiva desde la Sala de Audiencias y se decreta el cese de las medidas de coerción personal que hayan sido impuestas en Fase de Control y las decretadas por este Tribunal.
Se ordena la remisión del objeto de fabricación casera clasificado como arma de fuego, al Parque Nacional de Armas en atención a lo previsto en el artículo 279 del Código Penal en relación con el artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico de Armas de Fuego, como Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a las 03:00 p.m., en el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve días del mes de enero de dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO

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ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA
ASUNTO KP01-P-2002-000518.-