TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
193º Y 144º


ASUNTO KP01-P-2003-00526.
Barquisimeto 8 de enero de 2004.


Visto el escrito presentado por el Abogado EDUARDO EMIRO PIRELA GONZÁLEZ, solicitando medida cautelar menos gravosa a su defendido JOSE RAMON ALVAREZ ARANGUREN, a quien, el Estado Venezolano representado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara a cargo de la Abg. Lorena García, acusa penalmente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALE4S GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 407, 417 y 278 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DURAN JIMENEZ ALCIDEZ JOSE victima en el presente caso; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR.

El citado profesional del Derecho, pide a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, manifestando:
“PRIMERO: En virtud de los hechos imputados a nuestro defendido…sucedieron el día domingo 15 de octubre del año 2000 y la captura del imputado se realiza el día 10 de Marzo de 2003, es decir; dos años y cinco meses después de los hechos sin que nuestro defendido haya dado muestras de querer escapar o fugarse y siendo que nunca fue notificado de estar requerido…prueba de que no hay la intención de fuga es que el ciudadano imputado siempre se presentó cada vez que fue requerido en otro asunto pendiente que cursa en el expediente KP01-P-2002-000338 que cursa por ante este mismo Juzgado. SEGUNDO: Siendo Jurisprudencia reiterativa del Tribunal Supremo de Justicia el considerar que el Arresto Domiciliario constituye igualmente Medida privativa de Libertad. TERCERO: Siendo que el imputado es padre de tres niños incluyendo el menor que nació después de la captura del imputado. Es por lo que solicitamos se sustituya la medida que hoy pesa sobre el imputado y se le acuerde la Detención Domiciliaria en casa de su mamá…En otro orden de ideas el imputado tiene suficiente arraigo en el país y no tiene amigos ni familiares en el exterior. Asimismo estamos en capacidad de ofrecer fiadores según el Artículo 258 del COPP…” (Cursivas del Tribunal)


II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Buenos es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 11 de abril de 2002 decretó la aprehensión del acusado de autos quien fue detenido en fecha 11 de marzo de 2003 por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 50 de la Zona Policial N° 5 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, lo que motivó al día siguiente de su captura a la celebración de una audiencia oral ante el referido Tribunal en fase de Control quien estimó la presunción razonable de fuga de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que podría llegar a imponerse, fundamentando la dispositiva del fallo por auto separado de esa misma fecha. El Tribunal de Control antes mencionado en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 02 de junio de 2003, admitió totalmente la Acusación interpuesta por la vindicta pública y acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra el acusado de autos al estimar el peligro de fuga, lo cual fundamentó por auto separado de apertura a juicio de fecha 09 de ese mismo mes y año, lo que motivó el conocimiento de este Tribunal quien fijó por auto de fecha 30 de junio de 2003 el acto de sorteo de Escabinos para constituirse como Tribunal Mixto en el presente asunto.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la privación del Acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la captura del hoy acusado como fue alegado por el solicitante, de igual forma la condición de padre de familia, no tener amigos fuera del país o estarse presentando ante este u otro Juzgado por otra causa de acción penal pública ya existían para el momento en que fue decretada su aprehensión, la cual fue ratificada en la audiencia de presentación del aprehendido y en la audiencia preliminar por un Juez en Fase de Control quien emitió pronunciamiento mediante decisión judicial; Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal sobre la evasión del proceso por parte del Acusado de autos, debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de privación judicial preventiva de libertad hasta la presente sus motivos que fueron ventilados ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control quien decretó la aprehensión como medida cautelar y no puede este Operador de Justicia entrar a valorarlos y si ello se permitiera se causaría una inseguridad jurídica a las partes quienes ya obtuvieron respuesta del Órgano Jurisdiccional sobre la privación preventiva impuesta ya que esta función es de un Tribunal de Alzada, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la privación judicial que mantienen como necesaria este Juzgador en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que pueda fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASI SE DECLARA.-

III
DECISION
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al acusado JOSE RAMON ALVAREZ ARANGUREN, Venezolano, cedulado con el N° V-11.580.392, de oficio agricultor, residenciado en el Caserío Buena Vista, Sector Guadalupe, Calle Principal, casa s/n, Quibor Estado Lara, en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los ocho días del mes de enero de dos mil cuatro (08/01/2004), siendo las 02:30 p.m.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO


ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA.





ASUNTO KP01-P-2003-000526.-
armando