REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO: KP01-S-2003-012702

AUTO ACORDANDO DESESTIMACION DE LA DENUNCIA


En fecha 15 de diciembre de 2003, se recibió escrito de la Fiscal XVIII del Ministerio Público, Abog. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, solicitando se decrete la Desestimación de la Denuncia en la causa que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Hurto, previsto en el artículo 453 del Código Penal; de conformidad con el artículo 301 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con el artículo 28, ordinal 4° de la misma ley, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; como es que entre la denunciante y el adolescente imputado existe un vínculo de consanguinidad en línea ascendente por tratarse de madre e hijo y hermana y hermano; y en tal sentido el artículo 483 del Código Penal Venezolano, establece como eximente de responsabilidad; y a tal efecto señaló:

En lo que concierne a los hechos previstos en los capítulos I(hurto), III,IV, y V del presente título (...) NO SE PROMOVERÁ NINGUNA DILIGENCIA EN CONTRA DEL QUE HAYA COMETIDO EL DELITO (resaltado nuestro): (...)2. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable..." a tal efecto se puede determinar en el presente caso que estamos en presencia de una Causa de Inimputabilidad o Excusa Absolutoria establecida en la Ley, en el cual se reconoce la antijuricidad del hecho, la no punibilidad del agente estando exento de Responsabilidad Penal.


En fecha 15 defebrero la Fiscalía, a cargo de la Abog. ANA AMALIA SOCORRO VALERA, recibió Denuncia No. 150-2001, formulada ante el Destacamento Policial No. 14 por la ciudadana (Identidad Omitida), donde señaló que su hijo hacía 15 días robó a su hija (Identidad Omitida), toda la ropa de ella y de su esposo, desde ese día no sabían nada de el, que luego se fue a la Goajira a la casa de su abuelo y también los robó y se regresó a Barquisimeto; y que según informaciones de su familia, aquí en Barquisimeto y según amigos que trabajaban con él vendiendo chucherias desde la campiña hasta la Vargas, está viviendo en Chirgua, Sector No.4, y que ahora se dedicaba a robar taxis armado.


Ahora bien, el hecho punible por el cual se abrió la averiguación al adolescente, es un delito de acción pública, pero con una circunstancia de parentesco (hijo y hermano) con las víctimas que impiden castigar a la persona que se señala como autor del mismo, es lo que en doctrina se conoce como excusas absolutorias y de causas personales de exclusión o levantamiento de la penal, que al no afectar a la objetiva relevancia penal del hecho, no pueden impedir que subsista su antijuricidad penal típica.

En consecuencia existe un obstáculo legal para que el proceso se desarrolle, como es que existe una prohibición de promover diligencia en contra del que haya cometido el delito de Hurto con contra de ascendientes y hermanos prevista en el artículo 483 del Código Penal, en los siguientes términos:

... No se promoverá ninguna diligencia en contra de que haya cometido el delito: ... 2°. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descentente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.- 3° En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable. ...


Por ello al ser recibida la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, es procedente la desestimación para no incoar el proceso, de conformidad con el artículo 301ejusdem.

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara con lugar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, iniciada en contra del adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 Código Penal. Se ordena enviar las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para su archivo de conformidad con el artículo 302 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA.

Notifíquese.


El Juez de Control No. 01,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LIGIA GONZAL