REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO: KPO1-D-2003-0000115
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL XVIII: ABOG: ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA.
VICTIMA: PASTOR JOSE GONZALEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO.
JUEZA: ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR
SECRETARÍA: DINORAH GONZALEZ PAZ
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El día 15 de Enero del 2004, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, en procedimiento ordinario, presentó acusación en contra del adolescente, (Identidad Omitida), venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.780.204. de 17 años, nacido el 29 de Abril de 1986, hijo de ELENA MENDOZA VARELA e YÑIGO RAMON GONGALEZ PARRA, trabaja la Carpintería, y con domicilio en Cerro Gordo, carrera 5 con calle 7 y 8 de Barquisimeto Estado Lara Por la Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la victima PASTOR JOSE GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-4. 739.012. y solicitó como sanción la medida de Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año y Servicio a la Comunidad, por el lapso de Seis (06) meses de conformidad con el Artículo 620 Literales “D” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La representación del Ministerio Público, Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, señaló que los hechos ocurrieron el día 08 de Julio del 2002, aproximadamente a las 10:00 p.m. donde los funcionarios policiales Cabo segundo Henry Flores y el Agente Héctor Borges, componentes de la unidad PL-684 adscritos al Destacamento N°02, encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio “El Trompillo” específicamente en la calle principal, donde visualizan a una persona que conducía un vehículo tipo moto a exceso de velocidad, donde fue alcanzado haciéndole la observación respectiva, luego fue trasladado al Destacamento para ser verificada tanto la moto como la persona, quien se identifico como (Identidad Omitida), e identificando la moto por el sistema de Cosydela, donde el Distinguido Luis Cortes, informo que la moto se encontraba requerida por el CICPC, Delegación del Estado Lara, según expediente G-134930 por el Delito de ROBO y que las misma presenta las siguientes caracteresticas Paseo, Yamaha, Año 1993, Serial 54V-6186487, Color Negro, Sin Placas.
Presentada la Acusación la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público ofreció las pruebas, la cual son las siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRIMERO: El Testimonio en calidad de Experto del Detective T:S:U EUTIMIO SILVA SOTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas, Delegación del Estado Lara, a objeto de que se ratifique el contenido la firma de la Experticia de Identificación plena del adolescente (Identidad Omitida), signada bajo el N° 9700-056-DTP-636, para ser incorporadaza por medio de lectura según el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2do, señalando la pertinencia de la misma. SEGUNDO: El testimonio de los expertos funcionarios Inspector EUSIMIO TRIANA y Agente REYNALDO TAMAYO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara, quienes realizaron la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el N° 9700-056-2290603, practicada a el vehículo clase, moto, marca Yamaha, modelo Jog, color rojo y negro, tipo paseo, uso particular, placas no porta, de conformidad con el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la existencia del Objeto del Delito. TERCERO: El Testimonio de los funcionarios policiales Cabo Segundo Henry Flores y el Agente Héctor Borges, adscrito al Destacamento N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes realizaron la aprehensión del adolescente, señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención y las causas que dieron lugar a la misma. CUARTO: Promueve en calidad de testigo el Testimonio del Ciudadano JOSE ALEXANDER CASTRO MELCHOR, a fin de que ratifique el contenido y firma del documento señalado en inciso tercero de la Pruebas Documentales, señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar que el documento presentado por el adolescente es falso. QUINTO: El testimonio en calidad de victima del Ciudadano PASTOR JOSE GONZALEZ.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: La copia Certificada del Expediente G-134-930 donde consta la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano PASTOR JOSE GONZALEZ, por uno de los delitos contra la propiedad (Robo de Vehículo) de fecha 20 de Abril del 2002, para que sea incorporada por medio de su lectura en el debate, de conformidad con el Artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Factura signada con el N ° 0464 de fecha 10 de Marzo de 1995, expedida por J.C. Moto Lara C.A. a nombre de JOSE ALBERTO PEÑA, para que sea incorporada por medio de su lectura de conformidad con el Artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la pertinencia de la Prueba a fin de demostrar la existencia del documento presentado por el adolescente al momento de la detención como aval de la propiedad del vehículo retenido. TERCERO: Escrito suscrito por el ciudadano JOSE ALEXANDER CASTRO MELCHOR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.829.413, en calidad de Representante Legal de la Sociedad Mercantil J.C. MOTOLARA C.A. de conformidad con lo previsto en el Artículo 339 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar que como respuesta al requerimiento fiscal la empresa a nombre de quien aparece la factura presentada por el acusado manifiesta que la misma es falsa en razón de que la empresa no se había creado para la fecha de su presunta emisión.
El Tribunal una vez finalizada la intervención del Ministerio Público ordeno abrirse el debate,
Seguidamente la Defensa Pública Abogada YAJAIRA SALAZAR en su carácter de Defensora Pública (S) inicio su discurso de apertura manifestando que su defendido (Identidad Omitida) admitirá los hechos. Seguidamente el Adolescente, previo el cumplimiento de las garantías Constitucionales y legales, admitió los hechos en forma libre y espontánea, expresando que no reviso la factura, no tengo documentos que demuestre la propiedad de la moto, no tengo nada que objetar a la acusación.
OPORTUNIDAD DE LA DMISIÓN DE LOS HECHOS.
El Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la institución de la Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad.
Como se evidencia, de acuerdo a la norma antes transcrita, la oportunidad para admitir los hechos es la audiencia preliminar. Sin embargo debe aplicarse como norma supletoria el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente expresa:
“….Solicitud: En la audiencia preliminar, , una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y ante del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Esté podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena….”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal y como lo establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente, trascrito.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez, considerándose acreditado con la sola manifestación del acusado, Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el Artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”
La limitación que tiene el Juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma, pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, así como el monto de la sanción, si conserva el Juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más gravosa…”
Es de observar que la norma le permite al Juez, aplicar sanciones más gravosa, pero por la máxima de derecho, quien puede lo más puede lo menos, también puede aplicar sanciones menos graves que la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.
En nuestro caso, por ser una admisión de hecho, donde no se deja margen a la discusión del hecho, como si sucede en el debate, el tribunal atiende la tipificación que en la acusación se ha realizado del hecho punible sin objeciones, así como de la sanción solicitada por el Ministerio Público de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año y Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (06) meses prevista en el Artículo 620 Literales ”D" y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
En el procedimiento de responsabilidad penal del adolescente, la determinación de la medida aplicable, estás sujeta a los elementos establecidos en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos se le rebaja de un tercio a la mitad, cuando se trata de privación de libertad.
En este sentido, el sistema penal de responsabilidad del adolescente, es atenuada y especial, respondiendo por el hecho en la medida de su culpabilidad, aplicándose variedad de medidas que van desde la Privativa de Libertad como la amonestación, según lo contempla el Artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso el hecho punible acreditado es APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo ajustado a derecho la sanción solicitada por el Ministerio Público, como lo es la LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde deberá recibir apoyo y orientación a los fines de corregir las conducta ilícitas y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses, las cuales deberán ser cumplidas acorde con la aptitudes del adolescente, en entidades públicas, debiendo cumplirse en forma simultanea.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal unipersonal, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente, (Identidad Omitida) por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano PASTOR JOSE GONZALEZ y lo sanciona con las medidas contempladas en el Artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera: 1.- SERVICIO A LA COMUNIDAD: Las cuales será impuesta por la Jueza de Ejecución, de acuerdo a las aptitudes del Adolescentes al servicio de entidades públicas y de forma gratuita, la cual tendrá una duración máxima de Seis (06) meses, prevista en el Artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente 2.- LIBERTAD ASISTIDA: La será impuesta por la Jueza de Ejecución, por el lapso de Un (01) año de conformidad con el Artículo 626 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
No Se Libran Boleta De Notificación por salir en tiempo hábil la sentencia
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio, de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Penal del Estado Lara.
LA JUEZA DE JUICIO
ABOG GISELA PARRA FUENMAYOR
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG DINORAH GONZALEZ PAZ.