Visto el escrito suscrito por la Abogado CARMEN MORENO CORONEL, con su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa: La presente averiguación se inició en fecha 10-07-1997, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadano MARIA CANDELARIA BRAVO, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad 8.720.831 domiciliada en esta Ciudad de Carora, según acta policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara Seccional de Carora, que corre al folio 1º del presente asunto, donde señala que el día 10-07-97, había sido victima de el Robo de enceres del hogar y artefactos eléctricos entre otras cosas, al ser sometida con un cuchillo por un individuo mientras que otros procedían a apoderarse de los referidos bienes, en las condiciones que expresa en el texto de la denuncia, señalando que no sospechaba de nadie en particular, pero la investigación arrojo como presuntos autores del delito a ALI ANTONIO MOGOLLON MONTES DE OCA y JUSTINIANO RAMON PENZO CHUCH, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nro. 14.842.906 y 15.056.828, domiciliados en Carora, dicho delito encuadran en el tipo legal sancionado en el Artículo 460 encabezamientos del Código Penal. Ahora bien, recibido por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, para su tramitación conforme a la Ley, ese Despacho concluye que se trata del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal. Que se evidencia que el hecho investigado que no se pueden obtener elementos necesarios para así atribuir la responsabilidad penal a un sujeto en específico, no existen pruebas para corroborar lo denunciado y no pueden incorporarse nuevos elementos que permitan fundamentar un enjuiciamiento. Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente no pueden incorporarse nuevos datos a la investigación para basamentar un enjuiciamiento, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de ALI ANTONIO MOGOLLON MONTES DE OCA y JUSTINIANO RAMON PENZO CHUCH, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nro. 14.842.906 y 15.056.828, domiciliados en Carora, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 108 ordinal 4º del Código Penal.
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