REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2003-002837
DEMANDANTE: HECTOR RAMON MOGOLLON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.704.274.
DEMANDADA: ISMAR CAROLINA CHAPARRO CARRERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.855.619
HIJOS: HECTOR JUNIOR, JASON DAVID Y HEDDYMAR CAROLINA, de 11, 08 Y 05 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 05 de Septiembre del 2.003, el ciudadano HECTOR RAMON MOGOLLON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.704.274, asistido por el abogado Víctor Amaro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.204, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ISMAR CAROLINA CHAPARRO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.855.619, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres, HECTOR JUNIOR, JASON DAVID y HEDDYMAR CAROLINA, de 10, 08 y 05 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 02 al 05).
En fecha 10 de Septiembre del 2003, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06).
Riela al folio 09 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público, Abg. Mariela Vitoria.
En fecha 08 de Diciembre del 2003, comparece la ciudadana ISMAR CAROLINA CHAPARRO, asistida por el abogado Reinaldo Rodríguez, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 56.282 a darse por citada. (Folio 10).
En fecha 15 de Diciembre del 2003, la ciudadana ISMAR CAROLINA CHAPARRO, asistida por el abogado Reinaldo Rodríguez, ambos plenamente identificados en autos, presenta escrito de contestación de la demanda (Folio 11).
En fecha 07 de Enero del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 12).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 12 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos HECTOR RAMON MOGOLLON TORRES e ISMAR CAROLINA CHAPARRO CARRERO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas en fecha 29 de Mayo de 1.992, según acta cursante bajo N° 80, folio 82 al 83, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1.992. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los niños HECTOR JUNIOR, JASON DAVID Y HEDDYMAR CAROLINA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre se obliga a suministrar a la madre una pensión alimentaría de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000°°) mensuales, para sus mencionados hijos que serán entregados en mesadas anticipadas, obligándose igualmente a suministrar otras cantidades para cubrir gastos, médicos, medicinas y útiles escolares. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos de acuerdo con el horario que se establezca entre los cónyuges, siempre y cuando dichas visitas, no interrumpan la vida normal de los niños o afecte su desarrollo integral. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 03,

Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. MARIELITA IDROGO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria,

Abog. MARIELITA IDROGO.

CEMA/MI/olga.