REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 192° y 143
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana REINA PASTORA RIVERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.248.535, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS LUIS VASQUEZ TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.315.968, de este domicilio.
HIJA: KATHERINE ANTONIELLA VASQUEZ RIVERO, venezolana, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 27 de Enero de 2003, la ciudadana REINA PASTORA RIVERO RIVAS, asistida por la abogada NURBIS CARDENAS, presentó por ante el Juzgado de protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, demanda de divorcio en contra del ciudadano CARLOS LUIS VASQUEZ TREJO, antes identificado, alegó que contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano, en fecha 07 de mayo de 1988, lo cual se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que de dicha unión procesaron una (1) hija de nombre: Katherine Antoniella, nacida el 15 de marzo de 1991. En fecha 30/01/2003, el Juzgado se abstiene de admitir hasta tanto la solicitante consigne la copia certificada del Acta de Matrimonio e indique la dirección exacta del cónyuge y la suya, otorgándole un lapso de tres días para que subsane, (f.06). Admitida la solicitud en fecha 24 de Enero de 2003, (f.09), se ordena la citación del cónyuge demandado y se da por citado en fecha 27 de marzo del 2003. Se notifica al Fiscal 14° del Ministerio Público, ambas citaciones se logran de forma personal, las cuales constan en los folios (14) y (18) del expediente. En fechas 14/05/2003 y 30/06/2003 oportunidad de realizarse los actos conciliatorios, se dejó constancia que el demandado no compareció. En fecha 10 de Julio de 2003, comparece el demandado y da contestación a la demanda folio 20. En fecha 24/09/2003, consta Informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, (f.28). En fecha 30/09/2003 la Juez accidental Ana Cerro Ponticelli , se avoco y fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas. En fecha 28/10/2003 se realizo la audiencia oral de evacuación de pruebas, dejándose constancia que sólo compareció la parte actora, (f. 32 al 37). En fecha 05/11/2003, se difirió la decisión, por 10 días de despacho. En fecha 19 de noviembre del 2003, el Tribunal A-quo declara SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la parte actora, la cual apela a la decisión en fecha 03 de Diciembre del 2003; luego vista y oída en ambos efectos la apelación, se remite a esta alzada en fecha 15 de Diciembre de 2003. En fecha 13 de Enero del 2004, se le dio entrada y se fija el día para que tenga lugar el acto de formalización del Recurso de Apelación. El 22/01/2004, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el acto de formalización del Recurso de Apelación, se dejo constancia que la parte apelante ni el Fiscal del Ministerio Público se hicieron presentes, por lo que se declaró desierto el acto . Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante, Y Así Se Declara.
MOTIVA
Suben las actas a esta Instancia Superior con ocasión de la apelación realizada por la abogada Nurbys Cárdenas de conformidad a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de la parte demandante, ciudadana Reina Pastora Rivero Rivas, contra de la decisión dictada por la Juez de Juicio N°3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, de fecha 19 de Noviembre de 2.003.
Una vez como fue remitido el expediente por ante este tribunal de alzada, se fijó la oportunidad para la formalización del recurso de apelación, oportunidad en la cual se dejo constancia que la parte no acudió a tales fines, por lo cual se declaró desierto el acto.
Para decidir, este tribunal de alzada observa:
En cuanto a la interpretación del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como bien lo ha reconocido reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte apelante debe de formalizar por ante el tribunal superior respectivo la apelación, so pena de que se entienda como desistido y en consecuencia la decisión objetada resulte firme, caso que se compadece con el de autos. Y así se establece.
En efecto en sentencia reciente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 18, de fecha 04/04/02, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en Juicio que por separación de Cuerpos y bienes
(conversión en Divorcio) intentaren los ciudadanos ÁNGEL MANUEL MESO PASTORS, y ELSY DEL SOCORRO MOLINA LÓPEZ, estableció en ese sentido textualmente los siguiente:
“La Sala para decidir observa:
Alega la formalizante que la recurrida al resolver la apelación interpuesta por la ciudadana Elsy del Socorro Molina López, no tomó en cuenta el cumplimiento de formalidades esenciales del procedimiento, relativas a la formalización de la apelación que consagra el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues a pesar de dejar constancia expresa de la inasistencia de la apelante al acto de formalización fijado de acuerdo al artículo supra indicado, no le atribuyó a tal acto los efectos jurídicos que se derivan de la falta de comparecencia al mismo, conociendo dicha apelación, aún cuando no fue formalizada.
Al respecto, la recurrida en su sentencia expuso:
“Por auto de fecha 08 de marzo de 2001, esta Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; formalización ésta que no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante; no obstante, las abogadas Sonia Blanco y Elisa Mirabal, apoderadas judiciales del ciudadano Ángel Meso Pastors, presentes en el acto solicitaron, entre otras cosas, que se desestime la apelación interpuesta por temeraria.”
En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con
indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”
Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del
mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.” (Destacados del Juzgador de Segunda Instancia).
Ahora bien, antes de establecer si la Jurisprudencia citada es aplicable al caso de autos, es necesario recordar que una de las características fundamentales del Derecho de Familia, es que las mismas son de Orden Público; de manera que en estos casos el principio de la autonomía de la voluntad se encuentra limitado, pues por regla general, las normas de Derecho de Familia son de estricto orden Público, es decir, imperativas e inderogables por convenios particulares. Es la ley y no la voluntad individual la que regula la relación familiar, el alcance y contenido de los poderes familiares, la eficacia de la relación, los efectos patrimoniales de un estado.
Aunado a ello los derechos derivados de la relación familiar son indisponibles e irrenunciables por regla general; y es por ello que en Derecho se observa una amplia intervención del Estado en la formación de las relaciones familiares, de manera que en el establecimiento de la relación jurídica familiar el Estado, a través del funcionario público competente, interviene en forma activa y determinante, de manera que además de la voluntad de la s partes, para que nazca el vínculo entre ellos, se requiere, adicionalmente el pronunciamiento del funcionario.
En el caso de autos se observa que presentada como fue la demanda, la misma fue admitida por el tribunal especializado de la causa, auto en el cual fue ordenada la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, actos judiciales que fueron cumplidos como bien se desprende de los autos, y al no estar interesado el Orden Público en la materia del Divorcio, con fundamento en las razones expuestas, habida cuenta de que la parte apelante no acudió en la oportunidad a efectuar la respectiva formalización oral del recurso de apelación ejercido y en consideración a lo establecido en la LOPNA y en la sentencia de la Sala Social del TSJ, se debe entender como desistido el recurso de apelación interpuesto y confirma la decisión impugnada emanada del Tribunal Especializado de Primera Instancia. Y Así Se Decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana REINA PASTORA RIVERO RIVAS, en contra del ciudadano CARLOS LUIS VASQUEZ TREJO, ya identificados. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandante ciudadana REINA PASTORA RIVERO RIVAS. QUEDA ASÍ CONFIMADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio No. 3, de fecha 19 de Noviembre de 2003.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2004.
LA JUEZ TITULAR
ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 26 de Enero de 2004, siendo las 11:45 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS
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