REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° Y 144°


DEMANDANTE: ISABEL FERRER PEREIRA, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 5.936.182, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.259.

DEMANDADO: FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 2001, bajo el N° 17, Tomo 10-A-Pro.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Subieron las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Isabel Ferrer, parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que textualmente dice así:

“Visto el escrito que corre inserto a los folios 50, 60 y 61 del presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Los actos tendientes a obtener la citación del demandado son de orden público, garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso (Cf. Art. 49 C.R.B.V.), cualquier irregularidad al respecto es causa de reposición y los Jueces estamos llamados a velar por la estabilidad de los procesos (Cf. Art. 206 del CPC.) por lo cual esta Juzgadora insiste en que se publique el cartel de intimación en uno de los diarios de mayor circulación de la Ciudad de Caracas, pues dicho cartel lo que persigue es que el demandado se entere de que cursa una demanda en su contra, y es obvio que si el demandado se encuentra domiciliado en tal Ciudad para que el cartel cumpla su cometido debe ser publicado en un diario de tal localidad. Las mismas explicaciones aplican en cuanto a la petición de la actora de reducir el tamaño de la letra y considera esta Juzgadora que las menciones que contienen los carteles de intimación emanados de este Tribunal son justo las necesarias para salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada. Por los razonamientos expuestos se confirma el auto cuya revocatoria por contrario imperio se solicita, publíquense los carteles en el Diario en que se ordenó”.

Oída la apelación en un solo efecto en fecha 03-10-2003, se ordenaron remitir las actuaciones al Superior. Recibidas las mismas en la URDD Civil, fueron remitidas a este Superior Segundo para su conocimiento, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó el Décimo Día de Despacho Siguiente para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de los informes, se dejó constancia que la parte actora presentó escrito, que se agregó a los autos.


De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la determinación del ajuste a derecho del fallo no definitivo apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Aparece de los autos que por diligencia de la parte actora de fecha 15/07/2003, se solicitó al Tribunal de Primera Instancia, por ante el cual cursa la presente causa, que se ordenara la citación por carteles. En razón de ese pedimento, fue acordada la intimación por carteles de la parte demandada, conforme aparece de auto del A Quo de fecha 29 de julio del año 2003, en el cual textualmente se dispuso:

“Vista la diligencia anterior, se acuerda de conformidad. En consecuencia de conformidad con el artículo 650 del Código de procedimiento Civil, intímese al ciudadano LEVY CORIAT, en su carácter de Representante Judicial de Fondo Común, Banco Universal C.A., por carteles. Publíquese un cartel en el diario el Nacional, una vez por semana durante 30 días, en letra no menor de ocho (8) puntos, con la advertencia que de no comparecer dentro del lapso de los 10 días continuos, contados a partir de la última publicación, fijación y consignación que del presente cartel se haga, se le designará defensor ad-litem con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio. Remítase uno al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el Secretario de este Tribunal fije uno en la morada del demandado. Líbrese despacho, cartel y oficio.

Cumplido con lo ordenado por el Tribunal, la parte actora por escrito de fecha 22 de agosto de 2003, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto anterior, al considerar como innecesaria la publicación de ese cartel en un diario de circulación en la ciudad de Caracas, además de serlo también respecto del tamaño de la letra y la mención innecesaria de palabras que hacen mas costoso la expedición del mismo, todo ello de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y por así exigirlo importantes principios y garantías constitucionales que informan y deben regir todos los procesos.

Como consecuencia de tal pedimento el A Quo dictó el auto de fecha 16 de septiembre de 2003, que fue objetado expresamente por la actora, y en el cual la Juzgadora de Primera Instancia insistió en los términos conforme a los cuales se ordenó cumplir con la intimación por carteles de la parte demandada, como bien se desprende del auto de fecha 29 de julio de 2003.


Para decidir, se observa:

Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

De conformidad con lo previsto en los artículos 288, 289 y 297 del Código de Procedimiento Civil, de toda decisión definitiva dictada en primera instancia se concede apelación, salvo disposición expresa en contrario; mientras que de las decisiones interlocutorias, solamente se admitirá apelación cuando produzca gravamen irreparable.

Las decisiones interlocutorias, son clasificadas por el autor Rengel Romberg, en interlocutorias con fuerza de definitivas, contra las cuales se oye la apelación en ambos efectos; interlocutorias simples, que deciden cuestiones incidentales, y a través de las cuales el juez concede a las partes peticiones relativas al desarrollo del proceso mediante oposición o sin ella; y las interlocutorias no sujetas apelación, que son esencialmente revocables por contrario imperio.

En el caso sometido a la consideración de esta Juzgadora de Alzada, aparece que la pretensión de la actora está dirigida a que sea declarada por esta Instancia Superior la revocatoria del auto de mero trámite del Tribunal de fecha 29 de julio de 2003, _que acordó la intimación por carteles en los términos allí expresados, la cual fue consecuencia de un pedimento de la propia parte actora_, pero instrumentalizada a través de la apelación cumplida a un auto de fecha posterior dictado por el A Quo el 16 de septiembre de 2003 , que negó la revocatoria por contrario imperio del auto anterior, a solicitud de la demandante, Y Así Se Establece.

De esta forma es evidente que el auto de fecha 22 de agosto de 2003, constituye un auto interlocutorio simple, a través del cual se dio curso a una petición de la actora realizada de conformidad con la Ley, el cual muy bien pudo ser objeto de impugnación por parte de la actora, acreditando a esos efectos el gravamen que le producía, de manera que en ausencia de objeción alguna al respecto, tal decisión devino en firme y no puede ser revocado a través de la apelación realizada a un auto de fecha posterior, contra el cual nuestro ordenamiento jurídico no otorga recurso alguno en virtud de su naturaleza, decisión ésta que no hizo mas que insistir en el valor de esa decisión, a más de que la revocatoria del auto apelado no traería consecuencia alguna para el proceso, en función de su contenido, Y Así Se Decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 16 de septiembre del 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido desechado el recurso de apelación interpuesto.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil cuatro. Años: 193° y 144°.

La Juez Titular,

Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA


La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 28 de Enero de 2004, a las 09:00 a.m.



La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas.