REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-S-2003-003216


SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN INTERDICCION:

La ciudadana CANDIDA TEODOSIA SUAREZ ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 5.927.157, asistida por el abogado RAUL MENDOZA BRICEÑO, IPSA Nro. 20.067, y solicitó la Interdicción y provista de Curador a su hermana BARBARA BENIGNA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, con C.I. Nro. 5.253.416 y de este domicilio, contando para ello con la decisión y apoyo de los hermanos de ambas, ciudadanos JOEL JOSE NARVAEZ ALVAREZ, ROSENDA SUAREZ, ALICIA JOSEFINA SUAREZ DE SUAREZ y JAIME MANUEL NARVAEZ, por cuanto la misma presenta problemas de RETARDO MENTAL MODERADO, según consta en diágnostico consignado emanado del Hospital Universitario Dr. LUIS GOMEZ LOPEZ, de esta ciudad, atentida por la Dra. YURVANY SOLE, especialista en Psíquiatria, el cual arroja que dicha afección la imposibilita para de manera autónoma y por voluntad propia, la ciudadana BARBARA B. SUAREZ, pueda resolver o gestionar sus propios intereses. Alega que por todo lo expuesto de conformidad con los Artículos 393 y 396 del Código Civil, solicita la interdicción de su hermana antes mencionada. Admitida la misma, se notificó a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, se acordó oír a la entredicho y cuatro (4) parientes de la misma, el día fijado para la comparecencia de la entredicha manifestó lo siguiente: "PRIMERO: ¿Como se llama usted? RESPONDIÓ: BARBARA. SEGUNDA: ¿ Cual es su apellido? RESPONDIÓ: Con señas y no con palabras que no sabe. TERCERA: ¿Tu sabes por que estas aquí.? RESPONDIÓ: Dijo con señas que no sabia, no habla. CUARTO: ¿Tu sabes donde estas.? RESPONDIO: Por señas que no sabia, no habla. QUINTO: ¿Se le pregunto que si estaba enferma.? RESPONDIO: Por señas dijo que no sabia, no habla; se oyó la declaración de los pariente y amigos, y los mismos estuvieron contestes en afirmar que padece una enfermedad mental, que es muy intranquila, que casi ni habla, que llora mucho; que no sale de la habitación, que no actua como persona normal, etc. Se notificó a los Médicos JOSE ISILIO JEREZ y LISANDRO CASTILLO, y los informes emanados por la Medicatura Forense signados con los Nros. 9700-152-4244 de fecha 17 de Junio del 2003, y 9700-127-1294 de fecha 20 de Noviembre del 2003 consta que le practicó reconocimiento a la ciudadana BARBARA B. SUAREZ ALVAREZ, apreciándose lo siguiente: “Se trata de una paciente femenina de 50 años de edad, quien presenta desde los 12-13 años de edad, trastornos de conducta carácterisado por cambios de conducta, irritable en algunas oportunidades, que padece evidentes secuelas o efectos residuales de una enfermedad mental severa, cronica o de larga data, denominada PSICOSIS CRONICA BIPOLAR MANIACODEPRESIVA, Y DETERIORO CEREBRAL EXPRESADO EN DEMENCIA, se muestra agresiva, que no se logra establecer diálogo alguno con ella puesto que no habla, que mantiene tratamiento psíquiatrico con Carbamazepina y Terodiazina, que amerita cuidados permanentes. Quedando comprobados así los hechos alegados por la solicitante.
Este Tribunal para decidir observa: Con el interrogatorio formulado a la entredicha, con el informe médico manifestando que la ciudadana BARBARA BENIGNA SUAREZ ALVAREZ presenta una PSICOSIS CRONICA BIPOLAR MANIACODEPRESIVA, Y DETERIORO CEREBRAL EXPRESADO EN DEMENCIA, y con las declaraciones de los familiares, ha quedado corroborado lo que alegó la solicitante CANDIDA TEODOSIA SUAREZ ALVAREZ.
En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana BARBARA BENIGNA SUAREZ ALVAREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nro. 5.253.416.
Se nombra TUTOR INTERINO a la ciudadana CANDIDA TEODOSIA SUAREZ ALVAREZ titular de la C.I. 5.927.157, quien comparecerá ante este tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepte el cargo y preste el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del entredicho, dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario "EL INFORMADOR". Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Queda el juicio abierto a pruebas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los 22 días del mes de Enero del Dos mil cuatro. AÑOS: 193° y 144º.
LA JUEZ
ABOG. PATRICIA CABRERA MANFREDI
EL SECRETARIO ACC.

OSWALDO A. VARGAS MATOS.

Publicado en su misma fecha a las 12.45 p.m.

PCM/OVM/Zaira.- El Suscrito secretario accidental CERTIFICA la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original.
El Sec. Acc.

Oswaldo A. Vargas Matos