REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KP02-V-2003-000752
PARTE DEMANDANTE: VICTOR JULIO MENDOZA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.191.734.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE RAMON CONTRERAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.534.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “OMEGA TOUR C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el N° 23, folio, 53-A de fecha 30-11-2000, representada por su Presidente ciudadano PEDRO LINO CACERES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.072.613.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: CARMEN JULIA RODRIGUEZ R. y JANETH ARELIS CASTRO A., titulares de las cédulas de identidad N° 10.084.281 y 11.877.354, e inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 92.231 y 92.232 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio de Cumplimiento de Contrato mediante la interposición del Libelo de Demanda incoado por el ciudadano VICTOR JULIO MENDOZA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.191.734, asistido en ese acto por el Abogado José Ramón Contreras, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.534, manifiesta la parte accionante que es propietario de dos (2) vehículos A-) Un vehículo Daewoo, Modelo: Lanos S.E. 1.5 Sinc (Taxi); año 2002; color blanco, serial del motor A15SMS389248B, Serial de Carrocería KLATF69YE2B682585; certificado N° 79.354 que anexo marcado “A”. B-) Un vehículo marca Daewoo; modelo Lanos S.E. 1.5 Sinc (Taxi); año 2002; color blanco; serial del motor A15SMS389157B; serial de carrocería KLATF 69YE2B682383; tal como consta de certificado de origen que anexo marcado “B”. Sobre los cuales realizó contrato de filiación con la firma mercantil OMEGA TOUR C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 23, folio 53-A de fecha 30-11-2000 siendo su representante legal el ciudadano PEDRO LINO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.072.613 por cada uno de los vehículos, contratados que acompaño marcados con las letras “C” y “D” en el cual a la citada empresa se le entregaron los vehículos para su explotación comercial como Taxi contratando la empresa los chóferes y proporcionándoles trabajo mediante comunicación por radio; como contraprestación la empresa se comprometió a cancelar la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) por cada uno de los vehículos descontando de dicha cantidad los gastos efectuados para el mantenimiento del vehículo y la cuota de afiliación; dichos contratos tuvieron un lapso inicial de seis (6) meses: el contrato signado con el N° 20090144 comenzó el 24 de Septiembre del 2001 para el vehículo descrito ut supra en el literal “A” y el N° 03100146 el 25 de Octubre del año 2001, para el vehículo descrito en el literal “B”, se estableció un lapso de duración de seis (6) meses, los cuales se fueron prorrogando con la misma duración de seis meses de común acuerdo entre los contratantes a cada uno de los vehículos se les asigno un numero de identificación interna asignándole el N° 44 al primero de los nombrados y 46 al segundo, realizando de los pagos las deducciones del mantenimiento, en principio la empresa OMEGA TOUR C.A. realizo los pagos en forma correcta hasta el mes de Enero del 2002, mes en el cual comienza a pagar en base a montos inferiores a lo pactado, lo que evidentemente causa un perjuicio grave en su patrimonio que quedando pendiente de pago al día de hoy la cantidad de Siete Millones Trescientos Doce Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 7.312.482) tal y como consta cuadros que anexó marcados con las letras “E” y “F” los cuales forman parte integral de la presente demanda por cuanto lo mismo se expresa en forma detallada los pagos pendientes y el origen de los mismos, en los que se refleja en las columnas N° 1 los pagos que según el contrato deberia recibir mensualmente, en la columna N° 2 la relación por un monto menor al acordado que me suministro la empresa; en las columnas 4 y 5 las deducciones que según el contrato se realizaron de la producción de cada vehículos por reparaciones y cuota de afiliación, en la columna N° 6 lo que efectivamente tenia que cancelarle; en la columna N° 7 lo cancelado por la empresa mediante depósito a su cuenta bancaria y en la columna N° 8 deuda que se encuentra pendiente. Por lo que allí queda perfectamente reflejado el hecho de que existen obligaciones pendientes de la demanda derivadas del contrato suscrito por el monto arriba descrito.
En vista del incumplimiento reiterado de la demanda se vio forzado a retirar los vehículos del servicio de taxis tomando en cuenta que a quien no le cumplen no esta obligado a cumplir y esta expresamente establecido en la Novena que el hecho de incurrir en una falta grave (en el presente caso el dejar de cancelar lo adeudado por la producción del vehículo) acarrea la suspensión inmediata del contrato. Retirando en fecha 3 de Mayo de 2003 el signado con el N° 44 y el 17 de Julio del 2002 N° 46.
Luego del retiro de los vehículos han sido reiteradas las oportunidades en las cuales se le ha requerido a la demandada el pago de las deudas que quedaron pendientes siendo infructuosas todas las diligencias realizadas, si bien de mutuo acuerdo decidieron que se retiran los vehículos vistos el incumplimiento contractual de su contraparte, el pago derivado de ese incumplimiento no se efectuó lo que daría por finiquitado los vínculos pactados que nos unen por lo que me asiste el derecho a reclamar la ejecución de las cantidades que quedaron insolutas como deudas pendientes, a los fines de ejecutar los contratos realizados.
Fundamento la demanda basado en los artículos 1159 del Código Civil que establece la fuerza de Ley que tiene el contrato entre las partes Art. 1264 que establece que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas el Art. 1167 ejusdem que consagra que en caso de incumplimiento de obligaciones se puede solicitar la ejecución con los daños y perjuicios a que hubiere lugar es por lo que procedió a demandar como en efecto demandó a OMEGA TOUR C.A. antes identificada representada por su Presidente PEDRO LUIS CACERES C.I. 4.072.613 en lo siguiente:
a-) El cumplimiento del contrato y proceda a cancelar las obligaciones pendientes de pago consagradas en la cláusula Sexta y Séptima del contrato que alcanzan a la cantidad de Siete Millones Trescientos Doce Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 7.312.482,oo).
b-) Al pago de las costas del juicio.
Estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).
Solicito que se practicara la citación del demandado en la calle 54 entre carrera 16 y esquina 15 Oficina Omega Tour.
Solicito que la presente demanda se admitiera y fuera declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 7 de Mayo del 2003, este Tribunal admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato la cual riela en el folio Trece (13) del presente expediente.
En fecha 17 de Junio del 2003, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de la práctica de la citación de la empresa demandada.
En fecha 25 de junio del 2003, compareció el ciudadano VICTOR JULIO MENDOZA BRACHO y otorgo Poder Apud-Acta al Abogado José Ramón Contreras.
En fecha 17 de Julio del 2003, compareció la parte demandada asistido de Abogado y procedió a dar contestación a la demanda señalando: Yo, PEDRO LINO CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de Identidad N° 4.072.613 representante legal de la Empresa OMEGA TOUR C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 23 folio 53-A de fecha 30-11-2000, asistido en este acto por las abogadas en ejercicio Carmen J. Rodríguez R. y Janeth A. Castro A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 92.231 y 92.232 respectivamente estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, presento lo siguiente:
Primero: Falta de fundamento de hecho y de derecho para sustentar y sostener dicha pretensión que se lleva a accionar en mi contra, ya que la empresa OMEGA TOUR C.A. le informo a sus afiliados que en el mes de Septiembre del año 2002, la empresa cerraría en sus funciones y que los costos operativos eran mayores que los ingresos percibidos, por lo que se le sugirió al señor VICTOR JULIO MENDOZA BRACHO, que retirara el vehículo que quedaba operando en la misma y pese a que en reiteradas ocasiones se le participo lo mismo admitiéndole que los resultados que arrojarían iban a ser insatisfactorios y por lo tanto en detrimento de su patrimonio el mismo se mostró persistente e insistió en dejar un vehículo operando, ahora bien quedaba entendido que de dicho vehículo operaba sin la misma denominación y sin acordar una especifica cantidad de producción acordándose así mismo que el vehículo asignado con el N° 46 seria administrado por el supervisor pero a nivel privado bajo las condiciones que ellos acordaran, es por esto que considero que la empresa OMEGA TOUR C.A. esta libre de responsabilidades por cuanto no ha ocasionado ningún daño al patrimonio del ciudadano VICTOR JULIO MENDOZA BRACHO.
Segunda: Rechazo, niego y contradigo totalmente la acción incoada en mi contra ya que carece de todo fundamento de hecho y de derecho, y de toda fehaciencia probatoria de la intencionalidad conductual de la empresa la cual representaba, ya que a la misma no se le puede imputar ningún tipo de responsabilidad y poco menos que imposible reclamarle ningún tipo de indemnización o reparación fundamentadas en hechos que nunca ocurrieron ni en obligaciones que nunca contrajimos.
Pidió que la presente contestación sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho.
En fecha 21 de Julio del 2003, el ciudadano PEDRO LINO CACERES en su carácter de Presidente de la empresa mercantil OMEGA TOUR C.A. otorgo poder Apud-Acta a las Abogadas Carmen Rodríguez y Janeth Castro, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 92.231 y 92.232, tal como consta del folio 20.
En fecha 20 de Agosto del 2003 se agregaron al expediente las pruebas promovidas por ambas partes, folio 21.
En fecha 27 de agosto del 2003, fueron admitidas las pruebas en el presente juicio, folio 24.
En fecha 20 de enero del 2004, la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la causa, folio 39
MOTIVA
Leidas y analizadas las actas procesales, observa esta juzgadora: alega la parte demandante que es propietario de dos (2) vehículos Daewoo cuyas características y demás datos se encuentran suficientemente identificados en autos, así mismo, alega que celebro contrato de filiación con la empresa OMEGA TOUR C.A., suficientemente identificada en autos para lo cual dicha empresa realizara su explotación comercial como Taxi donde la empresa contrataba los chóferes y les proporcionaba el trabajo mediante comunicación por radio, igualmente dicha empresa OMEGA TOUR C.A. se comprometió a cancelar la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) mensuales, por cada uno de los vehículos contratados, descontándole de dicha cantidad los gastos efectuados para el mantenimiento del carro y la cuota de filiación, por un lapso de 6 meses y que fueron prorrogado dichos contratos por el mismo lapso de 6 meses de común acuerdo entre los contratantes. Señala la parte actora que en principio la empresa demandada realizo los pagos en forma correcta tal cual como fue pactado en el contrato, pero es el caso que hasta el mes de Enero del 2002 comenzó a pagar en base a montos inferiores a lo pactado lo que causa un perjuicio grave a su patrimonio, quedando pendiente de pago la cantidad de Siete Millones Trescientos Doce Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 7.312.482,oo). Que en vista del incumplimiento reiterado de la demandada se vio forzado a retirar sus vehículos del servicio de taxis. Señala que una vez retirado los dos (2) carros el demandante en varias oportunidades ha requerido el pago de las deudas pendientes siendo estas infructuosas, por lo que le dio derecho a reclamar la ejecución de las cantidades que quedaron insolutas como deudas pendientes, a los fines de ejecutar los contratos realizados, basando su pretensión en los artículos 1.159, 1.264, 1.167 del Código Civil, en las cláusulas Sexta y Séptima del contrato suscrito por ambas partes, por lo que demando el Cumplimiento del Contrato y solicitó el pago de la cantidad de Siete Millones Trescientos Doce Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 7.312.482,oo) y el pago de las costas del juicio.
Una vez citada la empresa OMEGA TOUR C.A. y estando dentro de la oportunidad legal compareció la demandada y procedió a dar contestación en los siguientes términos: señala la falta de fundamento de hecho y de derecho para intentar la presente acción, alega que la empresa OMEGA TOUR C.A. le informo a sus afiliados que la empresa en el mes de Septiembre del 2002 cesaría en sus funciones, que los costos operativos eran mayores que sus ingresos percibidos, que le sugirió al señor VICTOR JULIO MENDOZA BRACHO que retirara el vehículo, que dicho ciudadano insistió en dejar los carros operando pero que dichos carros operarían sin la misma denominación y sin acordar una especifica cantidad de producción y que por eso la empresa OMEGA TOUR C.A. esta libre de responsabilidad. Igualmente se excepciona alegando que no se le puede imputar indemnizaciones o reparación fundamentadas en hechos que nunca ocurrieron ni obligaciones que nunca contrajeron.
Trabada la litis en estos términos, ambas partes promovieron pruebas.
De las pruebas testimoniales; la parte demandada promovió y evacuó al Testigo ciudadano Leiber Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.772.923, el cual fué hábil y conteste en su disposición, por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio a su declaración todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, con respecto al ciudadano Ilich José Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.947.471 fue hábil y conteste en su declaración por lo que se valora su testimonio todo de conformidad con lo estipulado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que quedo demostrado que los mismos tienen conocimiento de los hechos debatidos en el proceso.
Así mismo, con respecto a los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, ciudadanos Gabriel José González Alvear y Ángel Alberto Pernalete Pernalete, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.689.334 y 3.948.473, se desprende de las actas procesales que los mismos no probaron los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que esta juzgadora los desecha todo de conformidad con lo establecido en articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar, que la parte actora a su escrito liberar acompaño una serie de documentos marcados con las letras “A”,”B”, “C”, “D”, “E” y “F” en los se basó su pretensión se evidencia del escrito de contestación de la demanda que siendo la oportunidad legal para el desconocimiento o impugnación de dichos documentos, la parte demandada no dijo nada al respecto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le da pleno valor probatorio como fidedignas a los documentos marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”. Desechando los documentos marcados con las letras “A” y “B” por ser copias simples y documentos emanados de terceros.
Así del escrito de contestación se desprende que la parte demandada no objeto las cantidades de dinero reclamadas, sino que simplemente se limito a señalar que se le había sugerido al señor VICTOR JULIO MENDOZA BRACHO que retirara el vehículo debido a que los resultados que arrojarían iban a ser insatisfactorios sin acordar una especifica cantidad.
En efecto, el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil señala: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. En base a las consideraciones antes expuesta es que la presente acción de Cumplimiento de Contrato debe prosperar. De allí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses de no solo afirmar los hechos en que fundan sus peticiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia. Esta necesidad de probar para vencer, es lo que se llama la carga de la prueba, que ha sido considerada por la jurisprudencia en los siguientes términos:
“La carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un
hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo
alegado en juicio”
En el presente caso, se observa que ha quedado demostrado la relación contractual y la parte demandada admitió o acepto los hechos de que si debía, al no rechazarlo expresamente, ya que acepto que los vehículos siguieron laborando y según lo estipulado en las cláusulas Sexta y Séptima del Contrato celebrado por ambas partes es que la empresa OMEGA TOUR C.A. debe cumplir con lo pactado. Así se establece.
DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano VICTOR JULIO MENDOZA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.191.734, contra la empresa mercantil OMEGA TOUR C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el N° 23, folio 53-A de fecha 30-11-2000, representada por su Presidente ciudadano PEDRO LINO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.072.613; por lo que se ordena que dicha empresa proceda a cancelar la cantidad de Siete Millones Trescientos Doce Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 7.312.482,oo) debido a las obligaciones contraídas según lo estipulado en las cláusulas Sexta y Séptima del Contrato, al ciudadano VICTOR JULIO MENDOZA BRACHO, suficientemente identificado en autos.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES sobre la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ejusdem.
Déjese la copia de ley.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193 y 144.
La Juez Suplente
Abg. Belkys Mayela Díaz Artigas
La Secretaria Acc.
María Fernanda Alviárez Rojas
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
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