REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-R-2003-000861
DEMANDANTE: HELIO PASTOR SUAREZ ARRAEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°. 7.300.450, DE ESTE DOMICILIO.
DEMANDADA: AGROPECUARIA SALVATORE MINASOLA C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO MERCATIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, BAJO EL NUMERO 59, TOMO 9, REPRESENTADA POR LA CIUDADANA ALIDA VIUDA DE MINASOLA.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 4.382.330, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 15.954, DE ESTE DOMICILIO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA –APELACION-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifestando la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: Asegura la parte actora, que es un pequeño productor agropecuario en el rubro de leche y lácteos, situación esta que se puede evidenciar según el actor, en constancia de productor otorgada por el Ministerio de la Producción y Comercio, y cuya inscripción esta bajo el numero 1307026325, en una finca de su propiedad ubicada en el asentamiento campesino BURIA LONDRES, Parroquia Buria, Municipio Simón Planas del Estado Lara.
Expone, la accionante que en función de la comercialización de la Leche, esta había venido proveyéndola para su industrialización a la Receptoria denominada AGROPECUARIA SALVATORE MINASOLA C.A., ya identificada, y que es administrada por ALIDA VIUDA DE MINASOLA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 1.768.845, BENEDETO MINASOLA, titular de la cedula de identidad numero 7.457.435 y PEDRO MINASOLA, titular de la cedula de identidad numero 7.461.541, quienes son los que se entienden con los pequeños productores en las zonas aledañas a través del mecanismo de “arrime del productor”.
Explica el actor, que es costumbre mercantil en la zona de Buria-Londres, que una vez arrimado la leche por el productor, los administradores de la receptoria entregan como vale un documento privado colocando la cantidad de leche, fecha, firma y sello húmedo de la mencionada empresa, y una vez pasada la semana de arrime se unifique el total de la leche multiplicándola por el valor de la leche en el mercado, entregándose como finiquito una factura como constancia de que la deuda obtenida por los recepcionista como producto de la entrega de la leche ha sido extinguida.
Una vez explicado esto, la parte actora dice que el caso de sus relaciones comerciales en estas mismas condiciones con los administradores de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SALVATORE MINASOLA C.A., comenzaron desde el 15-05-2002, y que se cumplía a cabalidad con las obligaciones que estas imponían, pero que sin embargo, a partir de Mayo del 2002 hasta la fecha 16-07-2002, esta empresa comenzó a solo otorgar vales pero sin el pago correspondiente, pese a la diligencia de la parte actora en cumplir con la receptoria de leche mencionada, y en beneficio de los intereses y negocios de ésta, y que esto se puede evidenciar en el total de vales de receptoria firmados por los administradores en fechas y por los montos que en esos se acreditan que en total suman 46 por montos variables.
En base a estas razones, la parte actora demanda a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SALVATORE MINASOLA C.A., ya identificada, para que reconozca los instrumentos que le han sido opuestos en su reconocimiento o sea declarada por este Tribunal.
Demandan por la cantidad de 4.313.064,60 Bolívares, fundamentadote en el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha cantidad comprende los siguientes conceptos: a) el capital integrado por la suma de todos los vales entregados por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SALVATORE MINASOLA C.A., que suman la cantidad de 3.870.075 Bolívares; b) Los intereses calculados al 1% mensual, cuyo resultado arrojado fue dividido por los días del mes, lo que arroja la cantidad de 442.989,68.
Debidamente admitida la demanda se ordenó la citación de la parte demandada para que contestara la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Habiéndose cumplido con todas las formalidades para la realización de la citación personal de la parte demandada en fecha 21 de Julio del año 2003, el Tribunal A-quo dejó constancia el día 21-08-2003, que siendo las 02:30 p.m., ultima hora de despacho, que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
El día 22-08-2003, Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emanó auto que rezaba lo siguiente:
“Vista la actuación que antecede, de fecha 21-08-2003, y siendo que el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil ordena seguir las reglas establecidas en el articulo 444 y siguientes ejusdem, tomando en consideración la contumacia de la parte demandada a la contestación de la demanda, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara legalmente reconocidos los documentos cursantes a los folios 10 al 21 de estas actuaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 1364 del Código Civil. En consecuencia, expídase copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.”

La parte actora, el día 25-08-2003 presentó escrito en el que solicitaba al Juzgador la aclaratoria de su decisión del auto anteriormente escrito, de fecha 22-08-2003, en el que se dejo reconocidos los instrumentos con respecto a los términos que deben transcurrir para entender la conclusión de este juicio ordinario de Reconocimiento de documento privado.
En fecha 26-08-2003, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió el siguiente auto:
“Vista la solicitud de aclaratoria presentada oportunamente por la representación judicial de HELIO PASTOR SUAREZ ARRAEZ, este Tribunal procede a ACLARAR el auto de fecha 22-08-2003, cursante al folio 34 de estas actuaciones, lo que hace en los términos que siguen: De los autos procesales se observa la contumacia del demandado en la oportunidad procesal correspondiente, a los efectos de manifestar si reconoce o no el contenido y firma de los documentos objeto del presente procedimiento. En este sentido, si bien es cierto que, el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil establece que en estos casos deben observarse los tramites del procedimiento ordinario, no menos cierto es que, deben seguirse las reglas de los artículos 444 al 448 ejusdem; siendo que la parte in fine del articulo 444 citado expresa: “…El silencio de la parte dará por reconocido el instrumento”. De tal manera que, conforme a la norma parcialmente transcrita, a criterio de esta Juzgadora, es innecesario en tal situación continuar los trámites del procedimiento ordinario, ya que prevalece la aplicación de las disposiciones especiales que sobre el reconocimiento dispone el Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente la parte actora presenta nuevo escrito en fecha 29-08-2003, en el cual expone: PRIMERO: apela la aclaratoria de fecha 26-08-2003, con respecto a la negativa de continuar cumpliéndose las etapas del proceso ordinario violándose así el debido proceso, y que por otra parte la decisión del juicio no contiene los requisitos de la sentencia y que nada se dijo sobre las costas. SEGUNDO: solicito copias certificadas del expediente.
Luego según auto de fecha 03-09-2003, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contestó lo siguiente: “Vista la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto aclaratorio dictado en fecha 26-08-2003 en esta causa, se oye en ambos efectos…”, también en el auto se ordeno remitir el expediente con oficio a la U.R.D.D. del área Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de que fuese enviado a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas posteriormente, se recibieron las actuaciones en este despacho fijándose la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Como se dijo anteriormente lo pretendido por la accionante es el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, suscrito por la firma mercantil AGROPECUARIA SALVATORE MINASOLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el numero 59, tomo 9, representada por la ciudadana LIDA VIUDA DE MINASOLA.
Así las cosas tenemos que la accionante apela del auto de fecha 26 de Agosto del año 2003, en el cual la Juez A-quo procede aclarar el auto de fecha 22 de Agosto del mismo año, en este sentido quien Juzga, observa por una parte que evidentemente de las normas adjetivas que se encuentra revestido nuestro ordenamiento procesal civil venezolano vigente, nos encontramos que el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece que todas aquellas controversias que no tengan un procedimiento especial regulado deberá tramitarse mediante el procedimiento ordinario, tal como efectivamente fue admitido por el Juez A-quo, por lo que en lo sucesivo, es decir, hasta el final del proceso deberán observarse y respetarse los parámetros establecidos en dicho proceso, vale decir, el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda o interponer las respectivas cuestiones previas, el lapso de promoción, contradicción y evacuación de pruebas, el lapso de informes, observaciones y sentencia.
Ahora bien, planteadas así las cosas tenemos que como requisito para la procedencia de la presente acción debemos observar el cumplimiento de las formalidades adjetivas establecidas en nuestro legislador adjetivo civil general, lo que nos indica y nos lleva a concluir que también es una obligación para el Juez de mérito proceder a darle cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 242 y siguientes de nuestro código de las formas, para que la sentencia que ponga fin al juicio cumpla con los requisitos de validez y de forma para su posterior ejecutividad.
Es por todas estas razones antes expuestas que resulta forzoso concluir que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora debe prosperar, debiendo el Juez A-quo cumplir no solo con los lapsos establecido en el procedimiento ordinario para proceder a dictar la respectiva sentencia sino también proceder a dictar la sentencia conforme a las normas contenidas en los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así se decide.
Por la razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de Agosto del año 2003, por lo que se declara nulo dicho auto y el auto de fecha 22 de Agosto del mismo año, que originó la aclaratoria suscitada, la cual se conoció en este despacho en apelación. En consecuencia, se ordena al Juzgado A-quo proceda a darle estricto cumplimiento a los lapsos establecidos en el procedimiento ordinario, a partir del estado en que se encuentra el presente proceso, debiendo cumplir la sentencia que se dictará en el presente proceso con los requisitos previstos en los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Se REVOCA los autos de fecha 22 y 26 de Agosto del año 2003, con carácter de sentencia interlocutoria, dictado por el Juzgado A-quo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa del presente fallo.
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de Enero del año dos mil cuatro. Años 192º y 143º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO ACC
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas.
Publicada hoy 15 de Enero del año 2004.
El Secretario Acc.